Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0006-2019), 2019

Fecha24 Enero 2019
Número de expedienteSM-JE-0006-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-6/2019

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y A.E. DE LA GARZA SANTOS

MAGISTRADO PONENTE: J.E.S.G.

SECRETARIA: PATRICIA GUADALUPE PÉREZ CRUZ

Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador identificado con el número PES-615/2018, al considerarse que: a) se encuentra debidamente fundada y motivada la determinación de la autoridad responsable al estimar que no tuvo verificativo el incumplimiento de la medida cautelar; y, b) no existe incongruencia en la resolución impugnada.

GLOSARIO

Acuerdo de Medida Cautelar:

Acuerdo número ACQYD-CEE-P-62/2018 de doce de diciembre, que declaró procedente la medida cautelar solicitada por el Partido Acción Nacional, ordenando al Partido Revolucionario Institucional y a A.E. De La Garza Santos suspender o modificar la propaganda denunciada.

Comisión Estatal:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Comisión de Quejas y Denuncias:

Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. hechos relevantes

1.1. El once de diciembre de dos mil dieciocho[1], el PAN presentó denuncia en contra del PRI y de A.E. De La Garza Santos, entonces candidato a P.M. de Monterrey, Nuevo León por la supuesta contravención a la normativa electoral derivada de la publicidad difundida mediante la red social Facebook, con la cual, presuntamente, se encontraban ofreciendo un beneficio consistente en otorgar la cantidad de $1000.00 (mil pesos 00/100 moneda nacional) cada dos meses a través de la denominada “Tarjeta Regia” solicitando a las mujeres amas de casa regiomontanas el registro de sus datos personales en diversas ligas electrónicas.

El PAN pidió a la Comisión Estatal el retiro de dicha publicidad, como medida cautelar. La mencionada denuncia quedó radicada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente PES-609/2018.

1.2. La Comisión de Quejas y Denuncias, mediante Acuerdo número ACQYD-CEE-P-62/2018 de doce de diciembre, declaró procedente la medida cautelar, ordenando al PRI y a A.E. De La Garza Santos suspender o modificar la propaganda denunciada.

1.3. El trece de diciembre, comparecieron los denunciados ante la Comisión Estatal a fin de informar el cumplimiento al Acuerdo de Medida Cautelar.

1.4. El catorce de diciembre, la Comisión de Quejas y Denuncias estimó, bajo la apariencia del buen derecho y de forma preliminar, el incumplimiento al Acuerdo de Medida Cautelar y ordenó iniciar diverso procedimiento especial sancionador registrado con el número PES-615/2018.

1.5. El Tribunal Local al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con el número PES-615/2018, determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al PRI y a A.E. De La Garza Santos.

1.6. El quince de enero del presente año, inconforme con dicha determinación, el PAN presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, mismo que, por acuerdo de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional del dieciséis siguiente, se integró como juicio electoral.

1.7. El diecisiete y dieciocho de enero del año en curso, el PRI y A.E. De La Garza Santos comparecieron al presente medio de impugnación como terceros interesados.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio toda vez que se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Local, por la que determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas por el supuesto incumplimiento de una medida cautelar al PRI y a A.E. De La Garza Santos en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].

3. PROCEDENCIA

El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 42 párrafo 1 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios[3], relativo a la forma, oportunidad, legitimación, personería, interés, definitividad y firmeza[4].

4. PLANTEAMIENTO DEL CASO

En el presente caso, el partido político actor acude ante esta S. Regional, a impugnar la resolución emitida por el Tribunal Local al resolver el procedimiento especial sancionador número PES-615/2018, que como se señaló, declaró la inexistencia de la infracción denunciada.

Para sustentar su causa de pedir, el PAN señala los agravios que se detallan a continuación:

Que la resolución impugnada es ilegal, pues la autoridad responsable parte de una premisa errónea, ya que, lo ordenado en el Acuerdo de Medida Cautelar implicaba que el PRI y su entonces candidato a la Presidencia Municipal de Monterrey, suspendieran o modificaran la totalidad de la propaganda vinculada con la llamada “Tarjeta Regia” y no parcialmente como aconteció.

El Tribunal Local realiza una interpretación sesgada y parcial del Acuerdo de Medida Cautelar –desde su perspectiva– con el propósito de beneficiar al PRI a fin de evitar un nuevo procedimiento administrativo.

La resolución impugnada es incongruente ya que arriba a conclusiones relacionadas con la libertad de expresión, lo cual no era el motivo de la controversia, sino el incumplimiento al Acuerdo de Medida Cautelar por parte del PRI y su entonces candidato.

Además, manifiesta que contrario a lo que afirma la responsable, el Acuerdo de Medida Cautelar fue absolutamente claro en ordenar al PRI y su entonces candidato suspender o modificar toda la propaganda denunciada, es decir aquella en la que se solicitara el registro de datos personales previo a la obtención de las tarjetas, lo que implicaba suspender el registro de personas en forma presencial, electrónica o de cualquier forma y medio para la obtención de la denominada “Tarjeta Regia”.

Que la resolución es incongruente, ya que, la responsable reconoce la modificación parcial de la publicidad denunciada y posteriormente se contradice al señalar que se tiene por demostrado que los denunciados cumplieron a cabalidad el Acuerdo de Medida Cautelar.

Finalmente, argumenta que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación.

Los agravios serán analizados en orden diverso al planteado, sin que ello le cause algún perjuicio al promovente[5].

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Fue correcta la determinación del Tribunal Local al estimar que no tuvo verificativo el incumplimiento de la medida cautelar...

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