Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JIN-0259-2018), 2018

Fecha03 Agosto 2018
Número de expedienteSUP-JIN-0259-2018
Tribunal de Origen4 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN DURANGO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-259/2018

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN DURANGO

MAGISTRADa PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARiA: M.A.T. leyva

COLABORÓ: A.S. CANTÚ

Ciudad de México, en sesión pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho.

En el juicio de inconformidad SUP-JIN-259/2018, promovido por el Partido Encuentro Social en contra de los resultados del cómputo relativo a la elección presidencial de la República, en el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Durango[1], la S. Superior RESUELVE desechar de plano la demanda por ser extemporánea.

R E S U L T A N D O S:

I.A.. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir entre otros cargos, al titular de la presidencia de la República.

2. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho,[2] tuvo lugar la jornada electoral respectiva.

3. C. distritales. Los cómputos distritales de la referida elección iniciaron el cuatro de julio y concluyeron, en su totalidad, el día seis de dicho mes.[3]

4. Juicio de inconformidad. El treinta de julio, Encuentro Social presentó demanda de juicio de inconformidad para controvertir los resultados del cómputo de la elección presidencial, realizada por el Consejo Distrital.

5. Turno. Una vez recibidas las constancias de mérito en esta S. Superior, se integró el expediente indicado al rubro y se turnó a la Magistrada ponente para su radicación.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia exclusiva para conocer y resolver el presente medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción II; y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], porque se trata de un juicio de inconformidad que se promueve contra resultados distritales del cómputo de la elección de la Presidencia de la República.

SEGUNDO. Improcedencia. A consideración de esta S. Superior el presente juicio es improcedente por haberse presentado el escrito de interposición del mismo, fuera del plazo de cuatro días concedido para tal efecto.

Ello es así, pues se deben desechar de plano las demandas cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia de los medios de impugnación, establecidas en la Ley de Medios, entre las que se encuentra la relativa a no promover los escritos de defensa dentro de los términos señalados en el propio ordenamiento.[5]

Ahora, en los juicios de inconformidad que se promuevan en contra de los cómputos distritales de la elección presidencial, la Ley de Medios establece que la demanda debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente que concluya la práctica de éstos.[6]

Asimismo, debe tenerse en consideración que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.[7]

De igual forma, cabe referir que esta S. Superior sostiene el criterio de que el plazo para la impugnación de los cómputos distritales inicia a partir de que concluya el correspondiente a la elección de que se trate.[8]

Esto es, si los cómputos distritales referidos a la elección presidencial finalizaron entre los días cuatro y seis de julio, el plazo para impugnarlos finalizó, para el último de ellos, el diez de julio, como se evidencia enseguida.

Fecha de culminación del cómputo distrital

Día 1

Día 2

Día 3

Día 4 (último día para impugnar)

4 de julio

5 de julio

6 de julio

7 de julio

8 de julio

5 de julio

6 de julio

7 de julio

8 de julio

9 de julio

6 de julio

7 de julio

8 de julio

9 de julio

10 de julio

En consecuencia, si en el caso concreto la demanda se presentó ante el Consejo Distrital con posterioridad al diez de julio, es evidente que la promoción del juicio resultó extemporánea.

No pasa inadvertido que, el actor pretende justificar la oportunidad de la demanda con el argumento de que el veinticuatro de julio tuvo conocimiento pleno de los resultados del cómputo que controvierte y que, es a partir de dicha fecha que debe computarse el plazo concedido para la impugnación de que se trata.

Es decir, en la fecha referida le fue entregada la copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas y cómputo distrital controvertidos, por lo que, en su concepto en ese momento fue “notificado” del acto que le depara perjuicio.

Empero, dicho planteamiento es inadmisible. Como ha sido expuesto, la Ley de Medios establece que el plazo para la impugnación de los cómputos distritales de la elección presidencial comienza a correr a partir del día siguiente a que son concluidos los mismos, sin que para ello se requiera un acto formal de notificación.

Cabe referir que, en términos de la ley, los partidos políticos tienen derecho a nombrar representantes en cada una de las mesas directivas de casilla y de los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral.

Por tanto, dichos representantes participan en la realización de los cómputos de la elección presidencial, en cada una de las mesas directivas de casilla y en los Consejos Distritales.

Tienen derecho a recibir copias de las actas finales de escrutinio y cómputo de casilla, así como de las correspondientes al cómputo distrital, las cuales incluso suscriben:

Artículo 261.

1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;

c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;

e) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, y

f) Los demás que establezca esta Ley.

2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

Artículo 314.

1. El cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se sujetará al procedimiento siguiente:

a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y h) del párrafo 1 del artículo 311 de esta Ley;

b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de presidente y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;

c) Se sumarán los resultados obtenidos según los dos incisos anteriores;

d) El...

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