Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1027-2018-Acuerdo1), 2018
Número de expediente | SCM-JDC-1027-2018 |
Fecha | 16 Agosto 2018 |
Tribunal de Origen | INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1027/2018
ACTORA: B.L.P.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: H.R.B.
SECRETARIA: L.T.R.
ACUERDO PLENARIO
Ciudad de México, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, declara improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro y lo reencauza a recurso de apelación, competencia del Tribunal Electoral del Estado de P., con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actora o promovente |
Bibiana Leal Platas |
Acuerdo impugnado |
Acuerdo CG/AC-125/18, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de P., por el que se efectúa el cómputo, declara la validez de la elección y la elegibilidad de las candidaturas a regidurías por el principio de representación proporcional |
Autoridad responsable o Instituto local |
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de P. |
Ayuntamiento |
Ayuntamiento de Teziutlán, P. |
Código de Instituciones local |
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de P. |
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|
Constitución local |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P. |
Juicio de la Ciudadanía
|
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Regional |
Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Local |
Tribunal Electoral del Estado de P. |
I.P. electoral local.
1. Inicio. El tres de noviembre de dos mil diecisiete, el Instituto local aprobó el acuerdo CG/AC-034/2017, a través del cual declaró el inicio del proceso electoral estatal ordinario 2017-2018, para renovar los cargos de la gubernatura del Estado, diputaciones al Congreso local y ayuntamientos.
2. Jornada electoral. El uno de julio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a las y los integrantes del Ayuntamiento.
3. Asignación. El once de julio siguiente, la Autoridad responsable emitió el Acuerdo impugnado, por el cual realizó, entre otras, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional correspondientes al Ayuntamiento. Acuerdo que fue notificado a la actora el siete de agosto pasado.
II. Juicio de la Ciudadanía.
1. Demanda. El diez de agosto, la actora presentó ante la Autoridad responsable, juicio de la ciudadanía en contra del Acuerdo impugnado.
2. Remisión y turno. El catorce de agosto se recibieron las constancias en esta Sala Regional, fecha en la cual el M.P. ordenó integrar el expediente del juicio SCM-JDC-1027/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado H.R.B., para presentar el proyecto de resolución respectivo.
3. Radicación. El quince de agosto del presente año, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido por una candidata a una Regiduría, quien alega la vulneración a su derecho político electoral de ser votada para integrar el Ayuntamiento de Teziutlán, P.; tipo de elección que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017.[1] Por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Actuación colegiada.
La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 11/99 de rubro: “Medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor”[2].
Lo anterior, porque es necesario determinar la vía idónea y si esta Sala Regional debe conocer o no de la controversia planteada, circunstancia que modifica la sustanciación ordinaria del medio de impugnación.
TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento.
Esta Sala Regional considera que el juicio es improcedente, al no haberse cumplido con el principio de definitividad previsto en los artículos 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios.
Lo anterior, pues tal como lo hace valer la Autoridad responsable en su informe circunstanciado, la promovente no agotó la instancia jurisdiccional previa, razón por la cual debe reencauzarse el presente medio de impugnación, para que sea el Tribunal local quien lo conozca y resuelva.
En efecto, conforme a dichos preceptos legales, el juicio de la ciudadanía solamente procede cuando se han agotado todas las instancias previas que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado.
En el presente asunto, la actora controvierte el acuerdo del Instituto local, por el cual realizó la declaración de validez de la elección y la elegibilidad de las candidaturas a regidurías por el principio de representación proporcional. Lo anterior, con la pretensión de que sea revocado y se lleve a cabo una nueva asignación, en la cual sea considerada su candidatura.
Al efecto, hace valer, en esencia, los siguientes argumentos:
- Con el Acuerdo impugnado la Autoridad responsable omite aplicar las bases constitucionales del principio de representación proporcional, lo que se traduce en una inaplicación implícita de la Constitución, así como una indebida interpretación de principios constitucionales que rigen el referido método electivo.
- La Autoridad responsable dejó de observar lo dispuesto en las fracciones IV, V y VI del artículo 323 del Código de Instituciones local, toda...
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