Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0417-2018), 2018

Número de expedienteSUP-JDC-0417-2018
Fecha03 Agosto 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-JDC-417/2018

ACTOR: M.F.G.P.

AUTORIDAD responsable: iNSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: adÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA

Ciudad de México, tres de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver, los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO:

1. Presentación de escrito ante la S. Regional Guadalajara. El doce de julio de dos mil dieciocho, el ciudadano M.F.G.P. presentó escrito ante la S. Regional Guadalajara, dirigido al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Nacional Electoral, Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, y al P. de la República, con el fin de impugnar tanto una omisión del Instituto Nacional Electoral de informarle respecto de una boleta electoral y reconocerla como un voto a su favor como candidato no registrado, así como el proceso electoral federal de dos mil dieciocho por considerar que vulnera los derechos humanos de los ciudadanos.

2. Consulta de competencia. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la S. Regional Guadalajara realizó planteamiento de competencia a esta S. Superior a efecto que se pronuncie respecto a cuál es el órgano competente para conocer de la materia de impugnación.

3. Recepción en S. Superior. El diecisiete de julio de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, oficio mediante el cual se remitió a este órgano jurisdiccional el mencionado medio de impugnación.

4. Turno a Ponencia. Por proveído dictado en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior acordó integrar el expediente respectivo como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado I.I.G. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, lo cual se cumplimentó mediante oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

5. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el asunto, admitir la demanda y al no advertir de oficio alguna causal de notoria improcedencia, ni diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Determinación de la competencia. La Magistrada Presidenta de la S. Regional Guadalajara planteó la consulta de competencia, porque el tema de la litis versa sobre cuestiones que no están expresamente reservadas a las S.s Regionales, por lo que podría actualizarse el supuesto de competencia a favor de esta S. Superior, sometiendo el planteamiento de competencia para que determine el órgano que debe conocer del medio de impugnación.

El marco normativo en materia electoral prevé un sistema de distribución de competencias para conocer de los medios de impugnación por el Tribunal Electoral acorde con el tipo de elección o tipo de procedimiento de que se trate.

De conformidad con el artículo 80, numeral 1, inciso d), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano está previsto que:

“Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la S. que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

(…).”

Por su parte, de conformidad con el artículo 83, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo relativo a la competencia para conocer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano está previsto que:

Artículo 83

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

a) La S. Superior, en única instancia:

I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, G., J. de Gobierno de la Ciudad de México y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

(…).”

Así, a partir de la consulta competencial realizada por la Magistrada Presidenta de la S. Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción con sede en Guadalajara, Jalisco, y de que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, donde se controvierte el proceso electoral federal actual y el reconocimiento de un voto al promovente ostentándose como candidato no registrado para el cargo a P. de la República, la competencia para conocer del medio de impugnación le corresponde a la S. Superior.

Por tanto, esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso c), 80, numeral 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Precisión sobre el acto reclamado. Por resultar relevante para el análisis de la procedencia del juicio, es necesario realizar la precisión sobre cuál es el acto reclamado.

De la lectura y análisis integral del escrito de impugnación, se advierte que la pretensión del ciudadano está enderezada a obtener un pronunciamiento del Instituto Nacional Electoral sobre una papeleta electoral con su nombre como candidato no registrado para el cargo de presidente de la República y contarlo como un voto, así como reponer el actual proceso electoral por haber vulnerado los derechos humanos de todos los ciudadanos.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

a. Forma. La demanda cumple los requisitos del artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, dado que se presentó por escrito; se hace constar el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que basa la impugnación; los agravios que le causa el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

b. Oportunidad. Se cumple con el requisito, puesto que se combaten las supuestas omisiones por parte de las autoridades responsables; de ahí que, al tratarse de hechos de tracto sucesivo, el plazo legal para impugnarlos no ha vencido, por lo que debe tenerse por presentada la demanda en forma oportuna, en tanto subsista la obligación reclamada, de conformidad con la Jurisprudencia 15/2011[1], de esta S. Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

c. Legitimación. El juicio ciudadano fue promovido por parte legítima en términos de la Ley de Medios, en tanto que el actor promueve por su propio derecho[2].

d. Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el actor impugna una omisión del Instituto Nacional Electoral que se vincula a la supuesta afectación en la esfera de su derecho de ser votado para el cargo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR