Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JIN-0255-2018), 2018

Número de expedienteSUP-JIN-0255-2018
Fecha03 Agosto 2018
Tribunal de Origen9 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN NUEVO LEÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-255/2018

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

autoridad RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 09 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL ESTADO de nuevo león

MAGISTRADO PONENTE: F. alfredo fuentes barrera

SECRETARiOs: pedro antonIo padilla martinez, antonio salgado cordova y martín alejandro amaya alcántara

Ciudad de México. Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de tres de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver, los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro

R E S U L T A N D O:

1. Presentación del juicio. El treinta de julio del año en curso, el Partido Encuentro Social, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital 09 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León promovió juicio de inconformidad a fin de impugnar los resultados del cómputo distrital de la elección presidencial, realizada por dicho Consejo Distrital.

2. Turno y radicación. Recibidas que fueron las constancias en esta S., la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente indicado al rubro y dispuso turnarlo al Magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], quien, en su oportunidad, acordó la radicación del expediente del juicio respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político, a fin de controvertir resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas respecto de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el proceso electoral federal 2017-2018.

SEGUNDO. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la presente impugnación consisten medularmente en los siguientes:

1. Proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral federal dos mil diecisiete-dos mil dieciocho (2017-2018) para elegir a las personas que ocuparán, entre otros cargos, el de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Jornada electoral. El primero de julio se llevó a cabo la jornada electoral.

3. C. distritales. El cuatro de julio, los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral iniciaron los cómputos en los trescientos distritos electorales federales de la elección de Presidente de la República.

4. Informe de resultados de la elección presidencial. El ocho de julio, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral rindió el informe ante ese órgano colegiado de la sumatoria final de los trescientos cómputos distritales correspondientes a la elección de Presidente de la República.

TERCERO. Improcedencia.

- Tesis de la decisión.

En concepto de esta S. Superior es improcedente el juicio de inconformidad promovido para impugnar los resultados obtenidos en el cómputo distrital de la elección de Presidente de la República, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda.

- Consideraciones que sustentan la decisión

Las demandas se deben desechar de plano, cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia de los medios de impugnación, establecidas en la Ley de Medios, entre las que se encuentra la relativa a no interponer los escritos de defensa dentro de los plazos señalados en el propio ordenamiento.[2]

Respecto de los juicios de inconformidad que se interpongan para controvertir los cómputos distritales de la elección presidencial, la Ley de Medios establece que la demanda debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los mismos.[3]

Por otra parte, debe tenerse en consideración que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.[4]

Asimismo, cabe referir que esta S. Superior sostiene el criterio jurisprudencial de que el plazo para la impugnación de los cómputos distritales inicia a partir de que concluya el correspondiente a la elección de que se trate.[5]

Por tanto, si los cómputos distritales referidos a la elección presidencial finalizaron entre los días cuatro y seis de julio, el plazo para impugnarlos finalizó, para el último de ellos, el diez de julio, como se evidencia enseguida.

Fecha de culminación del cómputo distrital

Día 1

Día 2

Día 3

Día 4 (último día para impugnar)

4 de julio

5 de julio

6 de julio

7 de julio

8 de julio

5 de julio

6 de julio

7 de julio

8 de julio

9 de julio

6 de julio

7 de julio

8 de julio

9 de julio

10 de julio

En consecuencia, si en el caso la demanda se presentó ante el Consejo Distrital 09 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, con posterioridad al diez de julio, es evidente que la promoción del juicio resultó extemporánea.

No pasa inadvertido que el actor pretende justificar la oportunidad de la demanda, con el argumento de que el veintiséis de julio tuvo conocimiento pleno de los resultados del cómputo que controvierte y que es a partir de dicha fecha que debe computarse el plazo.

Esto porque en la fecha referida le fue entregada la copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas y cómputo distrital controvertidos, por lo que, en su concepto, en ese momento fue “notificado” del acto que le depara perjuicio.

Sin embargo, dicho planteamiento es inadmisible, pues como ha sido expuesto, la Ley de Medios establece que el plazo para la impugnación de los cómputos distritales de la elección presidencial comienza a correr a partir del día siguiente a que son concluidos los mismos, sin que para ello se requiera un acto formal de notificación.

Cabe referir que, en términos de la ley, los partidos políticos tienen derecho a nombrar representantes en cada una de las mesas directivas de casilla y de los consejos distritales del Instituto Nacional Electoral.[6]

Por tanto, dichos representantes participan en la realización de los cómputos de la elección presidencial, en cada una de las mesas directivas de casilla y en los Consejos distritales.

Tienen derecho a recibir copias de las actas finales de escrutinio y cómputo de casilla, así como de las correspondientes al cómputo distrital, las cuales incluso suscriben:

“Artículo 261.

1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;

c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;

e) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, y

f) Los demás que establezca esta Ley.

2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que...

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