Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JIN-0263-2018), 2018

Fecha03 Agosto 2018
Número de expedienteSUP-JIN-0263-2018
Tribunal de Origen31 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTe: sup-JIN-263/2018

ACTOR: partido encuentro social

AUTORIDAD RESPONSABLE: consejo distrital del instituto NACIONAL electoral, correspondiente al distrito electoral federal TREINTA Y UNO (31) EN EL ESTADO DE MÉXICO

Magistrado ponente: I.I.G.

secretariO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de inconformidad identificado con clave SUP-JIN-263/2018, promovido por el Partido Político Encuentro Social, por conducto de su representante ante la autoridad responsable, a fin de controvertir los resultados de los cómputos distritales respecto de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, relativos al proceso electoral dos mil diecisiete-dos mil dieciocho (2017-2018), en el 31 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, por considerar que se actualizan diversas causales de nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla que precisa en su demanda, y

R E S U L T A N D O S:

I.A.. De lo narrado por el partido político promovente, en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral 2017-2018, para la renovación de los cargos a la Presidencia de la República, así como diputaciones y senadurías al Congreso de la Unión.

2. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral, a fin de elegir a los ciudadanos que ocuparán los cargos de elección popular precisados en el numeral que antecede.

3. Cómputo distrital. Del cuatro al siete de julio, los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral llevaron a cabo los cómputos correspondientes en los trescientos distritos electorales federales.

4. Cómputos de entidades federativas. El ocho de julio tuvieron verificativo los treinta y dos cómputos de los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral en las respectivas entidades federativas.[1]

II. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados anteriores, el veintiocho de julio de dos mil dieciocho, el Partido Político Encuentro Social, presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, escrito de demanda de juicio de inconformidad, quien a su vez la remitió al 31 consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral del Estado de México, donde se recibió el día siguiente.

III. Recepción en S. Superior. El uno de agosto de dos mil dieciocho, se recibió el medio de impugnación referido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, así como sus anexos, informe circunstanciado y demás documentación relacionada con ese juicio de inconformidad, al haberse enviado por el precitado Consejo Distrital a este órgano jurisdiccional

IV. Turno a Ponencia. Recibido en la S. Superior el medio de impugnación referido, en la misma fecha, fue turnado a la Ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.R.. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó radicar el expediente, así como la formulación del proyecto de acuerdo correspondiente.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, primer párrafo, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los diversos 184 y 186, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 53, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido por un partido político nacional y, respecto del cual, se advierte que su pretensión consiste en controvertir los resultados de los cómputos de entidad de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

Ahora, de la Ley fundamental citada, se desprende la voluntad del Legislador de conformar un sistema de medios de impugnación en materia electoral y un Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrado por S.R. y una S. Superior, para conocer y resolver de los medios de defensa presentados para impugnar actos o resoluciones en la materia.

De igual forma, la normativa electoral establece que el sistema de competencias se rige en atención al tipo de elección y el ámbito geográfico en que se proyectan o con el cual se vinculan los hechos en controversia.

Esto es, las S.R.[2] son competentes para conocer, en el ámbito de su jurisdicción, cuando estén vinculados con la elección de: diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, autoridades municipales, o de diputados locales.

Sobre el particular, cabe destacar que el inconforme señaló al inicio de su demanda como acto impugnado[3] “LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE CÓMPUTO DEL CONSEJO DISTRITAL 31, EN EL ESTADO DE MÉXICO, DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018”; y que por esa razón la autoridad responsable remitió a esta S. Superior la demanda de juicio de inconformidad.

Sin embargo, de la lectura de integral de la demanda y sus anexos, se advierte con claridad que el acto que impugna el partido político actor es “EL ACTA DEL CÓMPUTO DEL CONSEJO DISTRITAL 31, EN EL ESTADO DE MÉXICO, DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA ELECCIÓN DE SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”[4].

Es decir, la pretensión del partido político actor es que se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, respecto de la elección de senadores por ambos principios, porque en su concepto, se actualizan distintas causales previstas en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual, se concluye, se insiste, que su impugnación se endereza contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de senadores por ambos principios y no del acta de sesión.

En el caso que nos ocupa, como se indicó, la autoridad que recibió la demanda no la remitió a la S. Regional Toluca que es la que, en principio, tendría competencia para conocer del asunto. El Consejo Distrital del 31 Distrito Electoral Federal en el Estado de México del Instituto Nacional Electoral remitió la demanda directamente a la S. Superior.

En consecuencia, lo ordinario sería que la S. Regional de la Quinta Circunscripción plurinominal, con sede en Toluca, resolviera lo correspondiente al cómputo de entidad federativa respecto del cual tiene jurisdicción, por formar parte de la circunscripción plurinominal correspondiente. Sin embargo, esta S. Superior conocerá del juicio de inconformidad promovido por el partido político actor, en atención a las circunstancias excepcionales...

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