Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0040-2018), 2018

Número de expedienteSUP-JE-0040-2018
Fecha23 Agosto 2018
Tribunal de OrigenCONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN, GOBERNADOR DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTROS
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-40/2018

actor: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIO: I.M.F.

COLABORÓ: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA

Ciudad de México. Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio, cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO

1. Presentación de la demanda. El veintisiete de julio de dos mil dieciocho, el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, demanda de juicio electoral para impugnar el Decreto Legislativo Número 611,[1] publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O. el veintitrés de julio de esta anualidad, concretamente, los artículos 46 y 47 del Código Electoral del Estado de Michoacán, así como los Transitorios Segundo y Tercero del aludido Decreto Legislativo.

2. Turno. Mediante acuerdo la misma fecha, se acordó turnar el expediente a la ponencia a cargo del Magistrado F.A.F.B. para determinar lo que en derecho corresponda. En el mismo acto jurídico se ordenó dar el trámite de ley al medio de impugnación.

3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

1. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer del medio de impugnación al rubro citado, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2],.así como 79, apartado 2, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un juicio electoral promovido por un organismo público local electoral, en el que controvierte el Decreto Legislativo Número 611 mediante el cual se modifica diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., que, a su juicio, afectaría la autonomía e independencia de ese organismo.

Aunado a lo anterior, es un hecho notorio que en el juicio SUP-JE-41/2018, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán controvierte el mismo decreto legislativo, por tanto, dicho órgano jurisdiccional se encuentra impedido para dirimir respecto de un acto que al mismo tiempo controvierte, de ahí que, en aras de salvaguardar los principios de congruencia e igualdad procesal, debe ser esta S. Superior quien asume competencia para resolver sobre la problemática planteada.

2. Procedencia. El juicio electoral cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre del actor y la firma de quien lo presenta; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y las autoridades responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causan y los preceptos presuntamente violados.

2.2. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, como a continuación se indica:

JULIO 2018

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES

SÁBADO

DOMINGO

23

Publicación de la norma

24

(1)

25

(2)

26

(3)

27

(4)

Vence plazo/

Presentación de demanda

28

29

Lo anterior, tomando en cuenta que el acto impugnado no se encuentra vinculado con algún proceso electoral, federal o local, en curso; por lo que el cómputo del plazo atañe a los días hábiles[3].

2.3. Legitimación y personería. Esta S. Superior estima que aun cuando los organismos públicos locales electorales no estén expresamente mencionados en el artículo 13 de la Ley de Medios, como sujetos legitimados para la presentación de los medios de impugnación, ello no es obstáculo para garantizar el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 Constitucional.

De ahí que se encuentra satisfecho este requisito porque la demanda lo presenta el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, por conducto de L.M.T.D., en su calidad de apoderado legal del P. del mismo, en términos de la copia fosfática certificada del instrumento notarial número cinco mil quinientos ochenta y siete, por el que se confiere poder general para pleitos y cobranzas, así como las especiales que así se requieran para representar a su poderdante en toda clase de asuntos.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 36, fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., el presidente tiene facultades de representación del Instituto, con poderes generales y las especiales que así se requieran, además, para delegar las facultades de para pleitos y cobranzas a terceros.

2.4. Interés. Se satisface este requisito en la medida que, el organismo público local electoral pretende que se inaplique la norma y el acto que, desde su perspectiva, producen una afectación en la autonomía e independencia del referido órgano, lo cual es suficiente para tener por acreditado este requisito, con independencia de lo que se resuelva en el fondo del asunto, respecto a si en el caso la norma impugnada constituye un acto concreto de aplicación en el ámbito de competencias constitucional y legal de la autoridad promovente, mediante el cual sea susceptible de control por esta vía.

2.5. D.. El requisito en cuestión se considera colmado, en atención a que como se ha sostenido en el apartado de competencia es un hecho notorio que en el juicio SUP-JE-41/2018, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán controvierte el mismo decreto legislativo, por tanto, dicho órgano jurisdiccional se encuentra impedido para dirimir respecto de un acto que al mismo tiempo controvierte, de ahí que, en aras de salvaguardar los principios de congruencia e igualdad procesal, debe ser esta S. Superior quien asume competencia para resolver sobre la problemática planteada.

3. Hechos relevantes. Los hechos que originan el acto impugnado consisten, medularmente, en lo siguiente:

Reforma en materia de combate a la corrupción

3.1. Reforma constitucional en materia de combate a la corrupción. Mediante decreto por el que se reforman, adicional y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, se establecieron las bases a partir de las cuales, se organiza el régimen de responsabilidades, así como el sistema nacional anticorrupción, y se definen competencias en los órdenes jurídicos, a fin de...

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