Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0111-2018), 2018

Número de expedienteSUP-AG-0111-2018
Fecha16 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-111/2018

PROMOVENTE: MARÍA DEL CARMEN FLORES OLIVERA

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: P.A.P.M. y P.B.M.

COLABORÓ: LILIANA ÁNGELES RODRÍGUEZ

Ciudad de México. Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del asunto general cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO:

1. Presentación del escrito. El ocho de agosto de dos mil dieciocho, M.d.C.F.O. presentó escrito ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, que motivó la integración del asunto general en que se actúa.

2. Turno. Mediante acuerdo de nueve de agosto del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado F.A..F...B., para los efectos previstos en los artículos 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el expediente del asunto general en estudio.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la S. Superior, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”[1]

Lo anterior debido a que, en el caso, se trata de determinar si el escrito con el que se integró el asunto general que se resuelve se debe sustanciar conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como juicio o recurso electoral, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos expresados y la intención de la compareciente, conforme al texto del ocurso presentado.

En este orden de ideas, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la tesis de jurisprudencia citada.

SEGUNDO. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen al asunto general en que se actúa, son:

1.Juicio electoral local. El doce de julio del año en curso, M.d.C.F.O. presentó demanda ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México inconformándose por la elección de la candidata C.S.P., solicitando la nulidad de la elección.

2. Sentencia del Tribunal local. El dos de agosto siguiente, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México dictó sentencia en el juicio electoral instaurado con motivo de la demanda presentada por lo compareciente identificado con la clave de expediente TECDMX-JEL-321/2018 en el sentido de desechar de plano la demanda, al considerar sustancialmente que de los hechos expresados en su demanda no se advertía alguna afectación a sus derechos político-electorales.

3. Asunto general. El ocho de agosto, M.d.C.F.O. presentó escrito ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, que motivó la integración del asunto general en que se actúa.

TERCERO. Consideraciones de la S. Superior. Esta S. Superior considera que no ha lugar a dar trámite alguno al escrito de la compareciente.

Esto es así, porque si bien de su escrito de comparecencia, se advierte que la promovente cita la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio electoral local TECDMX-JEL-321/2018, de lo expuesto en el escrito no implica que la pretenda impugnar mediante la promoción o interposición de alguno de los juicios o recursos previstos en la legislación electoral, cuya competencia constitucional y legal, para conocer y resolver, corresponde a esta S. Superior.

Ello es así, porque de la revisión integral del escrito de referencia, esta S. Superior advierte que la compareciente expone una serie de manifestaciones fácticas, opiniones y juicios de valor, pero no endereza argumentos dirigidos a impugnar el mencionado acto impugnado, esto es, no se traba una controversia electoral que deba ser resulta por este órgano jurisdiccional.

Efectivamente, la compareciente manifiesta sustancialmente refiere:

  • Había una bugambilia junto a mi casa y ahí se escondían los delincuentes que ensuciaban mi casa y nunca la fueron a cortar.
  • Mandaban a ensuciar y destruir mi casa.
  • La Señora Sheinban (sic) paga porque me insulten.
  • Toda la colonia está pintada de comics haciendo referencia que soy yo.
  • Paga porque no vayan a misa, les regala perros, no limpian el jardín ni las necesidades de sus perros.
  • Les pagan por desprestigiarme.
  • Tengo derecho como ciudadana a demandar, soy del PRI, no voté.
  • Le pido a la Magistrada de derechos humanos que revise bien la demanda.

De lo anterior, se advierte que su escrito no actualiza alguna controversia que pueda ser resulta por esta S. Superior, dado que no expone agravios dirigidos a evidenciar la violación a algún derecho político-electoral de la ciudadana que suscribe el escrito presentado.

Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que se señalen en la propia Constitución y la ley, mismo que dará definitividad a las distintas etapas de los procedimientos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este orden de ideas, el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución federal, señala que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Carta Magna y según lo disponga la ley, sobre impugnaciones: 1) En las elecciones federales de diputados y senadores; 2) Las que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; 3) Las de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las anteriores, que violen normas...

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