Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0117-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha21 Agosto 2018
Número de expedienteSX-JE-0117-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA.

JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JE-117/2018.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M..

SECRETARIA: A.L.A.V..

colaboró: N.M.L.V..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.

A C U E R D O relativo al juicio electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática[1], por el que impugna el acuerdo de siete de agosto del año en curso, emitido por un Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], dentro de los expedientes RIN/EA/09/2018 y su acumulado RIN/EA/63/2018, por el que determinó, entre otras cuestiones, hacer efectivo el apercibimiento dictado mediante acuerdo plenario del citado órgano jurisdiccional de veintisiete de julio del año en curso, consistente en una multa de cien unidades de medida y actualización[3], esto es, la cantidad de $8,060.00 (ocho mil sesenta pesos 00/100 M.N.).

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía.

TERCERO. Reencauzamiento.

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina que es improcedente el juicio electoral, por considerar que el acto impugnado carece de definitividad al no ser emitido por el pleno del TEEO, por tanto, se ordena reencauzar el presente medio de impugnación para que sea dicho órgano jurisdiccional, quien sustancie y resuelva la presente controversia.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el presente juicio, se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4] declaró, en sesión especial, el inicio del proceso electoral ordinario 2017-2018.
  2. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de las autoridades municipales que integran los diversos ayuntamientos en el Estado de Oaxaca, entre ellos, el correspondiente al Municipio de S.M.J. del Marqués.
  3. Recursos de inconformidad RIN/EA/09/2018 y su acumulado RIN/EA/63/2018. El veintisiete de julio siguiente, los Magistrados integrantes del TEEO, emitieron Acuerdo Plenario mediante el cual determinaron la acumulación de los juicios citados, así como requerir al S. Ejecutivo del Consejo General del IEEPCO y a diversos partidos políticos documentación electoral.
  4. Acuerdo impugnado. El siete de agosto posterior, el Magistrado Instructor dictó un acuerdo dentro de los expedientes RIN/EA/09/2018 y su acumulado RIN/EA/63/2018, mediante el cual impuso una multa a la parte actora consistente en cien UMAS ($8,060.00).

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

  1. Demanda. El trece de agosto inmediato, el PRD por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del IEEPCO, promovió ante el Tribunal local el presente juicio en contra del acuerdo del Magistrado Instructor referido en el parágrafo que antecede.
  2. Recepción. El veinte de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional la demanda aludida y demás constancias que remitió la autoridad responsable relativas al presente juicio.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Regional ordenó integrar los expedientes SX-JE-117/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.M.S.M., para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada.
  1. La materia sobre la que versa este acuerdo, corresponde a esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, [5] de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"
  2. Lo anterior, en razón de que la materia de este acuerdo es determinar si el presente medio de impugnación debe ser analizado a través del juicio electoral o remitirlo a un órgano diverso para su estudio respectivo.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente ser esta S. Regional, de forma colegiada, quien emita la determinación que corresponda.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía.
  1. Del análisis del escrito de demanda presentado por el instituto político actor, se desprende la improcedencia del juicio electoral, toda vez que impugna un acuerdo emitido por un Magistrado instructor del Tribunal local, el cual puede ser controvertido primeramente ante el pleno de dicho órgano de manera colegiada previamente a comparecer ante esta instancia federal, como se expresa a continuación.
  2. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
  3. Ahora bien, es de mencionar que respecto del medio de impugnación denominado juicio electoral, el mismo fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7], y el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO [8].
  5. En ese tenor, dicho juicio electoral es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa.
  6. En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación, incluido el juicio electoral, sólo serán procedentes cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
  7. Con relación a lo anterior, cabe señalar que este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:

a) Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,

b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

  1. Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en...

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