Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0523-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteSUP-JDC-0523-2018
Fecha24 Octubre 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-523/2018

ACTOR: A.J.C.B. CLAVE

RESPONSABLES: MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRAS

MAGISTRADA INSTRUCTORA: M.A.S.F.

SECRETARIO: L.Á.H.R.

COLABORÓ: JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ

Ciudad de México, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ACUERDA reencauzar a queja electoral, para que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática[1] conozca y resuelva lo que en derecho proceda.

I. ANTECEDENTES

De las constancias del expediente que se resuelve, se advierte lo siguiente:

a. Convocatoria. El diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el décimo segundo pleno extraordinario del IX Consejo Nacional del P. aprobó la convocatoria para la elección de la presidencia, la secretaría general e integrantes del comité ejecutivo nacional del referido partido político, así como de los integrantes de las comisiones nacionales del partido establecidas en el artículo 130 del Estatuto, así como el instituto nacional de investigaciones, formación política y capacitación en políticas públicas y gobierno, en cumplimiento a la resolución dictada por esta S. Superior recaída en el incidente de imposibilidad de incumplimiento de sentencia identificado con la clave SUP-JDC-633/2017.

b. Elección y protesta. El nueve de diciembre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la elección y toma de protesta de los integrantes de los órganos partidistas antes mencionados, quienes desempeñarían su encargo durante un año[2].

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Presentación. El veinte de octubre del año en curso, el ciudadano A.J.C.B.C., ostentándose como militante del P., presentó “per saltum” en la oficialía de partes de esta S. Superior, el escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos político-electorales del ciudadano.

b. Turno. Mediante el auto respectivo, la Magistrada Presidenta de la S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-523/2018, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente señalado en su ponencia.

III. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación colegiada.

El análisis de la materia sobre la que versa la presente determinación corresponde a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando de manera colegiada, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[3].

Lo anterior, porque debe determinarse a qué órgano le corresponde sustanciar y resolver el presente medio de impugnación, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento.

La S. Superior considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, porque el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que: El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.”

Lo anterior en tanto que, en el caso, no se acredita que el actor haya agotado las instancias previas a que se refiere el artículo citado, con lo cual se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la misma ley citada, al promoverse el medio de impugnación sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

En relación con lo anterior, en el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, se dispone que: 1) todas las controversias relacionados con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos; y 2) sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante este Tribunal Electoral.

Excepcionalmente, el principio de definitividad no es exigible cuando exista una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias[4].

En el caso, esta S. Superior considera que el actor no observó el principio de definitividad al no acreditar haber agotado la instancia establecida en la normativa intrapartidista, sumado a que tampoco se justifica la hipótesis de excepción reconocida bajo la figura del salto de instancia (per saltum).

Ello es así, porque el actor reclama: (la inejecución de la convocatoria para la elección de la presidencia, la secretaría general e integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del P., así como para elegir a los integrantes de las Comisiones Nacionales del partido establecidas en el artículo 130 del Estatuto, así como el Instituto Nacional de Investigaciones Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y Gobierno.

Asimismo, expone que controvierte ad cautelam la "CELEBRACIÓN DEL DÉCIMO PLENO EXTRAORDINARIO DEL IX CONSEJO NACIONAL DEL P.", realizado el veinte de octubre del año en curso.

Así, insiste en que no se ha ejecutado la convocatoria para la renovación de los órganos internos del partido, cuya temporalidad en los cargos se encuentra fenecida.

En ese sentido, esta S. Superior advierte que en la normativa interna del P. se contempla un recurso intrapartidista que es idóneo para controvertir los actos que reclama el actor.

En efecto, el artículo 133 del Estatuto del P. se prevé que la Comisión Jurisdiccional es el órgano responsable de garantizar los derechos de las y los afiliados y de resolver las controversias que surjan entre los órganos del partido y entre integrantes de los mismos respecto del desarrollo de la vida interna del instituto político.

Ahora, en el artículo 130, inciso a), del Reglamento se dispone que son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja electoral, las convocatorias emitidas para la elección interna de renovación de órganos de dirección y representación del partido.

De conformidad con esto, se colige que, ante las omisiones o actos reclamados, el actor tenía la obligación de promover primero el referido medio de defensa intrapartidista.

Ahora bien, para justificar que se excepcione el requisito de definitividad, de modo que esta S. Superior conozca del asunto mediante un salto de instancia, los actores manifiestan que, de agotar la vía intrapartidaria, se afectaría su derecho de acceso a la justicia y, con ello, se tornaría irreparable el derecho que reclama. En concreto, plantean los siguientes argumentos para soportar su postura:

- La Comisión Jurisdiccional es parte de la controversia, por lo cual no podría conocer y resolver el asunto.

- Se tornaría irreparable su pretensión, porque la elección se llevaría a cabo el nueve de diciembre del año en curso.

- La temporalidad de los cargos se estableció por un año.

Esta S. Superior considera que no se actualizan las condiciones para que proceda el salto de instancia, ya que no se advierte que el agotamiento del recurso partidista pueda mermar o extinguir los derechos involucrados en la presente controversia.

En primer lugar, si bien es cierto que uno de los órganos directivos a renovar es –precisamente– la Comisión Jurisdiccional, se estima que esa circunstancia es insuficiente para considerar que se encuentra impedida para resolver –de manera objetiva e imparcial– la controversia planteada.

Por una parte, la problemática está estrechamente...

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