Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JIN-0252-2018), 2018

Número de expedienteSUP-JIN-0252-2018
Fecha03 Agosto 2018
Tribunal de Origen3 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN CHIAPAS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-252/2018.

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL.

RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, en el estado de CHIAPAS.

MAGISTRADa PONENTE: M.A.S.F..

SECRETARiO: alejandro carrera mendoza.

Ciudad de México, en sesión pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho.

En el juicio de inconformidad SUP-JIN-252/2018, promovido por el Partido Encuentro Social en contra de los resultados del cómputo relativo a la elección presidencial de la República, en el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas[1], la S. Superior RESUELVE desechar de plano la demanda por carecer de firma autógrafa.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir entre otros cargos, al titular de la presidencia de la República.

2. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho,[2] tuvo lugar la jornada electoral respectiva.

3. C. distritales. Los cómputos distritales de la referida elección iniciaron el cuatro de julio y concluyeron, en su totalidad, el día seis de dicho mes.[3]

4. Juicio de inconformidad. El treinta de julio, Encuentro Social presentó demanda de juicio de inconformidad para controvertir los resultados del cómputo de la elección presidencial, realizada por el Consejo Distrital.

5. Turno. Una vez recibidas las constancias de mérito en esta S. Superior, se integró el expediente indicado al rubro y se turnó a la Magistrada ponente para su radicación.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia exclusiva para conocer y resolver el presente medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción II; y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], porque se trata de un juicio de inconformidad que se promueve contra resultados distritales del cómputo de la elección de la Presidencia de la República.

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de que se surta diversa causal de improcedencia, en concepto de esta S. Superior es improcedente el juicio de inconformidad promovido para impugnar los resultados obtenidos en el cómputo distrital de la elección de Presidente de la República, debido a que la demanda carece de la firma autógrafa del promovente.

Consideraciones que sustentan la decisión

Las demandas se deben desechar de plano, cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia de los medios de impugnación, establecidas en la Ley de Medios; en el caso, del examen del escrito inicial, en el expediente con clave de identificación SUP-JIN-252/2018, presentado por D.G.M.C., en su carácter de representante del Partido Encuentro Social, ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, se advierte que no se encuentra firmado de manera autógrafa, de tal manera que se incumple con el requisito dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la ley citada.

En efecto, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que se desechará de plano la demanda de algún medio de impugnación, cuando su improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal.

En tal contexto, el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación, dentro de los que se encuentra incluido el juicio de inconformidad, deben presentarse mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del promovente.

Por su parte, el párrafo 3, del artículo previamente citado, dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de la firma autógrafa.

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

De ahí que la firma constituya un elemento esencial de...

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