Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1156-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteSCM-JDC-1156-2018
Fecha23 Octubre 2018
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

ACUERDO PLENARIO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1156/2018

ACTOR:

J.M.B.C.

ÓRGANO RESPONSABLE:

COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIOS:

L.E.R. CARRERA E HIRAM NAVARRO LANDEROS

Ciudad de México, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho[1].

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Comisión Estatal

Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción Nacional

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria para la elección de la Presidencia, S. General y (7) siete integrantes del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en la Ciudad de México para el periodo 2018-2021

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Juicio de la Ciudadanía Local

Juicio para la protección de los derechos político–electorales de los ciudadanos, previsto en el Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Local

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

PAN

Partido Acción Nacional

S. Regional

S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

S. Superior

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

ANTECEDENTES

I. Convocatoria. El (14) catorce de septiembre, se instaló la Comisión Estatal y aprobó la Convocatoria que fue autorizada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN Mediante providencia SG/3553/2018.

II. Publicación de la Convocatoria. El (18) dieciocho de septiembre, fue publicada la Convocatoria.

III. Juicio de Inconformidad

1. Demanda. El (22) veintidós de septiembre, el Actor presentó Juicio de Inconformidad a fin de controvertir, entre otras cuestiones, la Convocatoria, juicio que fue registrado con la clave CJ/JIN/243/2018.

2. Resolución Impugnada. El (5) cinco de octubre, el órgano responsable emitió -en dicho juicio- la resolución impugnada.

IV. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. El (18) dieciocho de octubre, el actor presentó ante esta S. Regional demanda de Juicio de la Ciudadanía, a fin de controvertir, entre otras cosas, la resolución impugnada.

2. Turno y recepción. El (12) doce de octubre se integró el expediente SCM-JDC-1156/2018 que fue turnado a la Ponencia a cargo de la M.M.G.S.R., quien el (16) dieciséis de octubre lo tuvo por recibido.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano -por derecho propio- a fin de controvertir, entre otras cosas, la resolución emitida por el órgano responsable, en la que, entre otras cosas, confirmó la Convocatoria para la elección de la Presidencia, S. General y (7) siete integrantes del Comité Directivo Regional del PAN en la Ciudad de México; supuesto de competencia de esta S. Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción; lo anterior, con fundamento en:

Constitución: artículos 41 párrafo 2 base VI y 99 párrafo 4 fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV inciso d).

Ley de Medios: artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[2], por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las (5) cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la S. Regional a través de una decisión colegiada, pues en el caso debe determinarse el curso que se dará para la resolución de la controversia planteada por el actor.

Esto, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[3].

TERCERA. Improcedencia y reencauzamiento. Esta S. Regional considera que el Juicio de la Ciudadanía es improcedente, al no haberse cumplido con el principio de definitividad previsto en los artículos 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios.

Lo anterior, en atención a que el actor no agotó la instancia jurisdiccional previa, razón por la cual debe reencauzarse el presente medio de impugnación al Tribunal Local para su resolución.

Conforme a los artículos señalados, el Juicio de la Ciudadanía solamente procede cuando se ha agotado la instancia previa que hubiera podido modificar, revocar o anular el acto impugnado.

Acorde con el principio de definitividad, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar las vulneraciones generadas por el acto, resolución u omisión controvertida, e idóneos para la restitución del derecho vulnerado, sin que sean meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia u obstáculos para la o el gobernado, con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

De ahí que no esté justificado acudir ante esta instancia federal cuando exista un medio de defensa ordinario que resulte eficaz para lograr lo pretendido.

Así, en el caso, el actor controvierte en esencia la resolución impugnada emitida por el órgano responsable en el Juicio de Inconformidad con la clave CJ/JIN/243/2018, en la que, entre otras cosas, confirmó la Convocatoria para la elección de la Presidencia, S. General y (7) siete integrantes del Comité Directivo Regional del PAN en la Ciudad de México.

Para que esta S. Regional estudiara la controversia relacionada con tal cuestión, conforme a los artículos 99 párrafo 4 fracción V de la Constitución, 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, uno de los requisitos de procedencia del Juicio de la Ciudadanía es que el acto o resolución impugnados a través de esta vía sean definitivos y firmes.

Por lo que, el Juicio de la Ciudadanía solo será procedente si quienes lo promueven agotaron previamente el medio de impugnación establecido en la legislación local, en el que tal acto o resolución puedan modificarse o revocarse; esto es, si se ha cumplido el principio de definitividad.

En ese sentido, quienes promueven solo podrán acudir ante esta instancia cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios o medios locales de defensa idóneos que resulten eficaces para lograr lo pretendido.

En efecto, en términos de dicha normativa, al ser el Juicio de la Ciudadanía un medio de impugnación de carácter extraordinario, es necesario agotar las instancias previas antes de promoverlo, lo que en el presente caso no sucedió.

Al tenor de lo...

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