Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0471-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha25 Septiembre 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0471-2018
Tribunal de OrigenJEFATURA DELEGACIONAL EN TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-471/2018

ACTOR: T.G.A.

AUTORIDAD RESPONSABLE: JEFATURA DELEGACIONAL EN TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIO: I.M.F.

COLABORÓ: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA

Ciudad de México. Acuerdo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para acordar los autos del juicio, cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO

1. Presentación de la demanda. El seis de septiembre de dos mil dieciocho, T.G.A. presentó en la Oficialía de Partes de la S. Ciudad de México demanda de juicio ciudadano electoral, a fin de controvertir diversos actos relacionados con la supuesta elección de autoridades tradicionales del pueblo de S.A.T., Delegación Tlalpan, Ciudad de México, así como lo resuelto en el juicio ciudadano electoral federal SDF-JDC-2165/2016 emitida por la S. Ciudad de México.

2. Remisión y consulta competencial. El once de septiembre siguiente, el Magistrado Presidente de la S. Ciudad de México remitió el expediente, con el objeto de que esta S. Superior resuelva el planteamiento de competencia para conocer del asunto, al estimar que el acto y omisión reclamados no son de su competencia, dado que se controvierte una sentencia dictada por dicha sala.

3. Turno. Mediante acuerdo de doce de septiembre de esta anualidad, se turno el expediente a la Ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Mediante promoción de diecinueve de septiembre de esta anualidad presentada en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, T.G.A. realiza diversas manifestaciones en relación con el juicio ciudadano electoral federal SUP-JDC-2165/2016.

4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente.

CONSIDERANDO

1. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la S. Superior, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracciones I, inciso b) y VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

Lo anterior, porque en el presente asunto se debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el medio de impugnación en la que se controvierten diversos actos relacionados con la supuesta elección de autoridades tradicionales del pueblo de S.A.T., Delegación Tlalpan, Ciudad de México, así como lo resuelto en el juicio ciudadano electoral federal SDF-JDC-2165/2016 emitida por la S. Ciudad de México.

De ahí que, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de trámite, dado que trasciende al curso que debe darse al asunto en que se actúa, por lo que se debe estar a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial y, por consiguiente, determinarse por el Pleno de esta S. Superior.

2. Hechos relevantes. Los hechos que originan el acto impugnado, así como de aquellos que este tribunal como hecho notorio tiene a la vista,[2] consisten, medularmente, en lo siguiente:

2.1. Convocatoria. El trece de junio de dos mil dieciséis, la Jefatura Delegacional emitió convocatoria para la elección de la Junta Cívica Electoral, como órgano encargado de la organización y conducción de los actos encaminados a la elección del Subdelegado del pueblo originario de S.A.T., Delegación Tlalpan, Ciudad de México.

2.2. Asamblea. El diecinueve de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la asamblea en que la referida comunidad eligió a los integrantes de la Junta Cívica Electoral y, en el mismo acto se tomó la protesta a sus integrantes.

2.3. Juicio ciudadano local. Inconformes con aquella asamblea electiva, diversos miembros de la comunidad presentaron demanda de juicio ciudadano electoral local, el cual fue radicado con el número de expediente TEDF-JLDC-2223/2016, del índice del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, quien mediante sentencia de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, resolvió en el sentido de confirmar la elección de los integrantes de la Junta Cívica Electoral.

2.4. Juicio ciudadano federal. Contra dicha determinación se presentó demanda de juicio ciudadano federal, el cual fue radicado con el número de expediente SDF-JDC-2165/2016, del índice de la S. Ciudad de México, quien en sesión de doce de enero de dos mil diecisiete, emitió sentencia, mediante la cual revocó la resolución impugnada, para los siguientes efectos:

“[…]

4. Efectos

Esta S. Regional procede a fijar los efectos de la sentencia, para garantizar el pleno goce y hacer efectivos los derechos de quien promueve este juicio, con fundamento en los artículos 6 de la Ley de Medios y 17 y 99 de la Constitución.

Así, toda vez que esta S. Regional determinó revocar la Convocatoria, al considerar que no fue conforme a Derecho, quedan sin efectos también los actos posteriores a su emisión que se hubieran realizado en ejecución de su contenido, incluyendo la jornada electiva de la Junta Cívica y sus resultados, así como la constancia de mayoría que se hubiera emitido y la toma de protesta del cargo que hubiera ocurrido.

Quedan sin efecto, de igual manera, todos los actos llevados a cabo por la Junta Cívica, incluida la elección, entrega de constancia de mayoría y toma de protesta del Subdelegado.

Igualmente, se revoca la sentencia impugnada toda vez que en ella se determinó confirmar la Convocatoria que en este acto se deja sin efectos.

a. Derivado de lo anterior y de acuerdo con el criterio sostenido por la S. Superior en las tesis VI/2016 y XLVIII/2016 de rubros REGIDURÍA INDÍGENA. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CONOCER LA VOLUNTAD DE LA COMUNIDAD ANTE LA INCERTIDUMBRE SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA PROPUESTA (LEGISLACIÓN DE SONORA) y JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, así como la tesis XII/2013 de rubro USOS Y COSTUMBRES. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE VERIFICAR Y DETERMINAR LA EXISTENCIA HISTÓRICA DE DICHO SISTEMA EN UNA COMUNIDAD, la Delegación y el Instituto, de manera coordinada, deberán allegarse de los elementos necesarios para conocer las costumbres de la comunidad y respetarlas, siempre y cuando no sean contrarias a los derechos humanos, en especial los de igualdad de género y universalidad del sufragio. Lo anterior, en un plazo de (30) treinta días contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

Para ello, solicitarán el auxilio de las autoridades dedicadas a la atención de comunidades indígenas, las académicas que considere atinentes y las autoridades tradicionales para que proporcionen los informes o peritajes antropológicos atinentes.

Lo anterior, toda vez que el Instituto Local es la encargada de la organización y administración de procesos electivos locales y en virtud de su estructura, organización y funciones, está en aptitud de establecer un marco material idóneo para la preservación de valores básicos de la materia comicial, como la equidad, máxima publicidad, objetividad y participación efectiva de la Comunidad.

Además, según dispone el artículo 14 de la Ley de Participación, es autoridad en la materia, como también lo es el J. de Gobierno, la Asamblea Legislativa, los jefes delegacionales y el Tribunal local.

Asimismo, tiene facultades de coordinación de los procesos de elección de comités ciudadanos y consejos de los pueblos, de conformidad con el artículo 16 de la misma Ley. Estos últimos son los órganos de participación ciudadana conformados en los pueblos originarios que mantienen la figura de autoridad tradicional de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas, según la definición contenida en la fracción VI del artículo 6 y 14 de la señalada normativa.

Así, de la Ley referida se desprende que el Instituto Local tiene facultades para intervenir en procesos electivos de representantes ciudadanos de pueblos originarios y es el órgano especializado de organización de las elecciones que se desarrollen en la Ciudad de México.

Por ello, con respecto a los sistemas normativos propios de los pueblos originarios de esta Ciudad, puede coadyuvar en los procesos de elección como el...

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