Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-4045-2018), 2018

Número de expedienteSG-JDC-4045-2018
Fecha21 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
RECURSO DE APELACIÓN

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-4045/2018

ACTOR: J.B.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

TERCERA INTERESADA: M.E.L.G.

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: R.E.G.M.[1]

Guadalajara, J., veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de J., en el JIN-100/2018, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por J.B.C., candidato independiente a la presidencia municipal de San Pedro Tlaquepaque, y confirmar el acuerdo que calificó la elección de munícipes celebrada en la localidad mencionada, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y ordenó la expedición de la constancia de mayoría a la planilla registrada por la coalición “Por J. al Frente” encabezada por M.E.L.G..

ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente y de los hechos notorios, se desprende:

I. Jornada Electoral. El primero de julio, se verificó la jornada electoral para la renovación del Poder Legislativo y los Ayuntamientos en el Estado de J., entre ellos el de San Pedro Tlaquepaque.

II. Calificación de la elección. El diez de julio, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de J. (Instituto Electoral Local) emitió el acuerdo identificado como IEPC-ACG-296/2018 en el que declaró la validez de la elección de munícipes celebrada en San Pedro Tlaquepaque, J., y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y ordenó la expedición de las constancias respectivas en favor de la planilla registrada por la coalición “Por J. al Frente”, encabezada por M.E.L.G..

III. Juicio de inconformidad Local JIN-096/2018. Inconforme con la determinación anterior, el veintitrés de julio A.M.C. promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de J. (Tribunal responsable y/o Tribunal Local), juicio de inconformidad para impugnar la elegibilidad de M.E.L.G. y su planilla. Dicho asunto se radicó con la clave JIN-096/2018 y una vez sustanciado se resolvió en los términos siguientes:

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEPC-ACG-296/2018 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de J., que califica la elección de munícipes celebrada en San Pedro Tlaquepaque, J.; así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, con motivo de la elección concurrente 2017-2018, en los términos precisados en esta resolución.

IV. Juicio de inconformidad Local JIN-100/2018. De igual manera, J.B.C. se inconformó ante el Tribunal Local contra la determinación del Instituto Electoral Local que ordenó la expedición de la constancia de mayoría a M.E.L.G. postulada por la coalición “Por J. al Frente”.

Dicho asunto se radicó con la clave JIN-100/2018 y una vez sustanciado se resolvió de la manera que se indica:

ÚNICO. Se desecha de plano el presente medio de impugnación.

V. Juicio Ciudadano Federal.

Presentación. Inconforme con la determinación del pleno del Tribunal local, el ocho de septiembre J.B.C. presentó ante la autoridad responsable escrito de demanda dirigido a esta S. Regional.

Recepción de constancias y turno. El nueve de septiembre siguiente, se recibieron en esta S. Regional las constancias atinentes al juicio y el mismo día la Magistrada Presidenta acordó registrarlo como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, asignarle la clave SG-JDC-4045/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo para la sustanciación respectiva.

Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó y admitió el medio de impugnación y, en su oportunidad, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano que aduce vulneración a su derecho político- electorales en la elección municipal de San Pedro Tlaquepaque, J., entidad federativa en la que esta autoridad ejerce jurisdicción.

Con fundamento en:

  • Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Tercero interesado. El once de septiembre, M.E.L.G. compareció manifestando un derecho incompatible con la pretensión del actor.

La calidad de candidata electa como presidenta municipal de San Pedro Tlaquepaque, J., con que se ostenta la compareciente se encuentra acreditada en el expediente con la copia certificada del acuerdo IEPC-ACG-296/2018,[2] mediante el cual el Instituto Electoral Local calificó la elección del municipio mencionado, y ordenó la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla encabezada por quien compareció como tercera interesada.

Ahora bien, el escrito de comparecencia de la tercera interesada se presentó oportunamente ante el Consejo Distrital responsable, dentro del plazo legal de setenta y dos horas, lo cual se acredita con las constancias correspondientes que obran en autos[3].

Finalmente, se constata que el escrito de comparecencia cumple los requisitos formales, ya que fue presentado ante la autoridad responsable, en el cual se precisa el nombre de la tercera interesada; señala domicilio para oír y recibir notificaciones; expresa su interés jurídico, aduciendo que es incompatible con el del demandante y, asienta su firma autógrafa.

Por tanto, se reconoce el carácter de tercera interesada en el presente juicio a la ciudadana a M.E.L.G..

TERCERO. Procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, expone los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.

b) Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días previstos en la Ley, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al actor el siete de septiembre del presente año[4] y el día ocho del mismo mes se presentó el escrito de demanda ante la autoridad responsable.[5]

c) Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que es un ciudadano mexicano que comparece por derecho propio, y hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales en la elección municipal de San Pedro Tlaquepaque, J..

d) Definitividad y firmeza. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del presente juicio ciudadano, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio...

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