Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-4050-2018), 2018

Número de expedienteSG-JDC-4050-2018
Fecha21 Septiembre 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SG-JDC-4050/2018 Y ACUMULADO

ACTORES: M.V.Á. Y OTROS

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIOS: MARINO E.G.R., I.H.B..

Guadalajara, J., veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

El Pleno de la S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determinó revocar la sentencia impugnada y confirmar la validez de la elección del ayuntamiento del municipio de B., J., así como la entrega de la constancia de mayoría en favor de la planilla postulada por la Coalición “Por J. al Frente”.

ANTECEDENTES

De los escritos de impugnación, así como de las constancias que integran los expedientes en los que se actúa, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El pasado primero de julio[1], se llevó a cabo, entre otras, la elección del ayuntamiento del municipio de B., J..

  1. Cómputo municipal. El cuatro de julio, tuvo verificativo el cómputo municipal resultando electa, por mayoría de votos, la planilla postulada por la Coalición “Por J. al Frente” (Coalición).

  1. Juicios de inconformidad en sede local. Inconformes con los resultados obtenidos en el cómputo de la elección, el nueve y diez de julio los partidos Revolucionario Institucional (PRI) y M., interpusieron sendos juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de dicho ayuntamiento, efectuado por el Consejo Municipal Electoral, la declaración de validez de la elección, además de la emisión y entrega de la constancia de mayoría de la elección de munícipes de B., J..

  1. Sentencia local. El seis de septiembre, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de J. (Tribunal local) resolvió de forma acumulada los juicios de inconformidad JIN-05/2018 y JIN-087/2018, en el sentido de sobreseer la demanda presentada por M. y declarar la nulidad de la elección de Presidente Municipal, S. y Regidores del Ayuntamiento de B., J..

En consecuencia, revocó la constancia de mayoría otorgada a la Coalición, la asignación de regidores de representación proporcional, así como la declaración de validez de la referida elección.

  1. Interposición de medios de impugnación. El once de septiembre, ante la autoridad señalada como responsable, el candidato M.V.Á. y M. interpusieron sendos juicios de revisión constitucional, contra la sentencia narrada en el punto que antecede.

  1. Turno y radicación. El doce de septiembre, la Magistrada Presidenta determinó registrar las demandas antes señaladas, como juicio ciudadano SG-JDC-4050/2018 respecto a candidato actor y SG-JRC-163/2018 la del partido político y, turnarlas a la ponencia a su cargo.

Al día siguiente procedió a radicar los correspondientes medios de impugnación.

  1. Posicionamiento de la comunidad Wixarika. El catorce de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional copias del escrito signado por autoridades tradicionales de la comunidad indígena W. de San Sebastián Teponahuaxtlán y Tuxpan, de los municipios de M. y B. que contiene el posicionamiento de los miembros de esa comunidad respecto a su participación sobre la jornada electoral ordinaria y/o extraordinaria de este año.

Dicha promoción fue acordada mediante acuerdo de diecisiete de septiembre y se reservó el pronunciamiento correspondiente para el momento procesal oportuno.

  1. Admisión y cierre de instrucción. El diecisiete y **** de septiembre, la Magistrada admitió las demandas de los juicios narrados y el mismo ****, se le reconoció la calidad al tercero interesado que se apersonó en el juicio ciudadano, finalmente se declaró cerrada la instrucción de los juicios que aquí se resuelven.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta S. Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, J., es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse, por un lado, de un juicio promovidos por un ciudadano que aducen una violación a sus derechos políticos-electorales y, por el otro, de un juicio de revisión constitucional promovidos por un partido político, ambos en contra de una resolución del Tribunal Electoral del Estado de J., supuestos en los que esta S. Regional tiene competencia y entidad federativa que pertenece a esta Circunscripción Plurinominal, sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

  • Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[2]

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad de la causa entre los juicios que se resuelven, en virtud de que ambos impugnan la sentencia de seis de septiembre por la que el Tribunal local que resolvió el Juicio de Inconformidad JIN-05/2018 y su acumulado, donde, entre otros actos, declaró la nulidad de la elección de Presidente Municipal, S. y Regidores al Ayuntamiento de B., J.; de ahí la conveniencia e importancia de resolverse conjuntamente en un solo fallo.

En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica; 31.2 de la Ley de Medios, así como 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral y, con la finalidad de facilitar su resolución, resulta procedente decretar la acumulación del juicio de revisión SG-JRC-163/2018, al diverso SG-JDC-4050/2018, por ser éste el primero que se recibió en esta S. Regional.

En tales circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a las actuaciones del juicio acumulado.

TERCERO. Terceros interesados. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre, se tuvo por reconocida la calidad de tercero interesado del PRI en el juicio ciudadano SG-JDC-4050/2018.

Posteriormente, en acuerdo de esa misma fecha, se reservó proveer sobre el escrito de tercero interesado presentado en el expediente SG-JRC-163/2018, pronunciamiento que se realiza a continuación.

Respecto al escrito de JRC presentado por M., el catorce de septiembre compareció como tercero interesado R.E.P.M., en representación del PRI, manifestando un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.

Sin embargo, no ha lugar a reconocerle el carácter de tercero interesado a dicho partido, toda vez que no existe un interés contrario entre el compareciente y el actor, puesto que ambos institutos políticos buscan la nulidad de la elección municipal de B., de ahí que tal escrito incumple lo dispuesto en el artículo 12.1, inciso c), de la Ley de Medios.

En efecto, el partido político quien pretende comparecer como tercero interesado fungió como actor en la instancia local, y quien planteó la nulidad de la elección por acreditarse una irregularidad grave y determinante.

Por su parte M., también presentó juicio de inconformidad ante el Tribunal local aduciendo una causa de nulidad de elección que, si bien refiere ser diferente a la invocada por el PRI, tiene como finalidad controvertir la validez de ese proceso comicial.

Por consiguiente, resulta evidente que ambos institutos políticos no podrían tener un interés opuestos, ya que ambos buscan conservar, por vías distintas, la nulidad de la elección...

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