Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1126-2018), 2018

Número de expedienteSCM-JDC-1126-2018
Fecha25 Octubre 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 15 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

Ciudad de México, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve sobreseer el presente medio de impugnación, con base en lo siguiente.

G L O S A R I O

Actora o promovente

María Martha Montaño García

Autoridad responsable o Vocalía

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral por conducto de la Vocalía respectiva de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México

DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Credencial

Credencial para votar con fotografía

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Vocalía Distrital

Vocalía del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente, y de los hechos narrados por la actora en su demanda, se advierte lo siguiente:

I.S. de credencial.

1. Solicitud. El nueve de julio, la promovente presentó en el Módulo de Atención Ciudadana, la reposición de su credencial para votar.

2. Probable Usurpación de Identidad. Del análisis realizado por la autoridad responsable, respecto a la solicitud de la promovente, se derivó una probable usurpación de identidad.

3. Aclaración de datos. Posteriormente, el veintitrés de julio[2], la actora se presentó en las instalaciones de la Vocalía Distrital para aclarar sus datos, reiterando los que manifestó al momento de efectuar el trámite ya referido, presentando la documentación que estimó pertinente para acreditar su identidad.

4. Presentación de la Instancia administrativa. El veintitrés de agosto siguiente, la promovente presentó la Instancia administrativa; toda vez que no le habían dado respuesta sobre la aclaración de datos derivada de la “entrevista para la aclaración ciudadana de registro con datos presuntamente irregulares”.

II. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. Inconforme por no recibir información sobre su solicitud, el dos de octubre, la actora requisitó el formato de demanda de Juicio de la ciudadanía, anexando diversos documentos.

2. Recepción. El ocho siguiente se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, cédula de publicación en estrados y demás anexos.

3. Turno. Por acuerdo de esa fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente como Juicio de la ciudadanía, correspondiéndole el número SCM-JDC-1126/2018, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado H.R.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

4. Radicación. Mediante acuerdo de ocho de octubre, el Magistrado Instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo el expediente indicado.

5. Admisión y requerimiento. Por acuerdo de diez siguiente, el Magistrado Instructor admitió la demanda y las pruebas aportadas por la actora, asimismo requirió a la autoridad responsable a efecto de que remitiera diversas constancias.

6. Acuerdo de desahogo. Mediante proveído de diecisiete de octubre, el Magistrado Instructor tuvo por desahogado el requerimiento realizado a la DERFE y a la Vocalía.

7. Cierre de instrucción. El veinticinco de octubre, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio promovido por una ciudadana para impugnar, la falta de respuesta a su Solicitud, lo que estima vulnera su derecho político-electoral de votar; autoridad que tiene asiento en la Ciudad de México, donde ejerce jurisdicción, ello conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la resolución emitida en el Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-10803/2011.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, B.V. y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).

Ley de Medios. Artículos 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso a), y 83, numeral 1, inciso b), fracción I.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

Esta Sala Regional considera que debe sobreseerse el juicio de la ciudadanía, porque el asunto ha quedado sin materia.

Lo anterior con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley, se desecharán de plano. Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la misma ley prevé que procede el sobreseimiento de un medio de impugnación cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamado, lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia antes de que sea dictada la resolución o sentencia atinente.

Como se ve, en esa disposición normativa se prevé una causal de improcedencia, integrada por dos elementos:

1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y

2. Que tal decisión genere como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.

No obstante, para que se actualice dicha causal basta con que se presente el segundo elemento, pues lo que produce en realidad la improcedencia del juicio es el hecho jurídico de que éste quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.

Se afirma lo anterior, porque un presupuesto indispensable de todo proceso judicial está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, esto es, la contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.

De forma que, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, ya sea por el surgimiento de una solución o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción y preparación de la sentencia, así como su dictado.

En esas circunstancias, lo que procede es darlo por concluido sin entrar al fondo del litigio, para lo cual se debe emitir una resolución de desechamiento, cuando dicha situación se presente antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

Ahora bien, aun cuando en los...

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