Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0418-2018), 2018

Fecha19 Septiembre 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0418-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-418/2018

ACTOR: L.M.G.B. HUERTA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla[1] en el procedimiento ordinario sancionador TEEP-AE-059/2018.

ANTECEDENTES

1. Queja. El tres de mayo de dos mil dieciocho, el Partido Acción Nacional[2] denunció a L.M.G.B.H., A.M.L.O. y MORENA, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla,[3] por la difusión de mensajes en las páginas personales del primero, de las redes sociales T. y F.. A su consideración, tales mensajes constituían violencia política de género, en contra de la entonces candidata a la gubernatura de Puebla, postulada por la coalición “Por Puebla al Frente”, M.E.A.H.. Solicitó medidas cautelares. Dicha queja originó el expediente SE/PES/PAN/037/2018.

2. Medidas cautelares. El dieciocho de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local concedió las medidas cautelares, para que se retiraran los mensajes denunciados, en un plazo de doce horas contadas a partir de la notificación del acuerdo respectivo.

3. Primer Juicio ciudadano y recurso de apelación local. En contra de lo anterior, el veintiuno y veintidós de mayo, L.M.G.B.H. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[4] y recurso de apelación, ante esta S. Superior y ante el Tribunal local, respectivamente. El recurso de apelación se radicó con la clave TEEP-A-054/18 y el juicio ciudadano fue reencauzado al Tribunal local, donde se integró el expediente con la clave TEEP-A-056/18.

4. Procedimiento Ordinario Sancionador. El veintiuno de mayo, el PAN denunció, ante el Instituto local que, pese a haber transcurrido el plazo concedido para que se cumplieran las medidas cautelares otorgadas el dieciocho de mayo, no se habían retirado los mensajes denunciados. Lo que originó la integración del expediente SE/ORD/PAN/031/18 en el Instituto local, y después identificado con la clave TEEP-AE-59/2018, en el Tribunal local.

5. Verificación. El veintidós de mayo, la Oficialía Electoral del Instituto local realizó la verificación respectiva, y levantó un acta circunstanciada en la que se hizo constar la inexistencia del mensaje difundido en T., así como la existencia del mensaje publicado en F..

6. Resolución de apelaciones. El treinta de mayo, el Tribunal local resolvió el recurso de apelación TEEP-A-054/18 y su acumulado TEEP-A-056/18, en el sentido de confirmar las medidas cautelares, por considerar que fueron emitidas conforme a derecho.

7. Segundo juicio ciudadano. Inconforme con esa determinación, el cuatro de junio, L.M.G.B.H. promovió juicio ciudadano federal, al cual correspondió la clave SUP-JDC-357/2018.

El veinte de junio se resolvió el mismo, en el sentido de revocar la sentencia impugnada, así como el acuerdo de dieciocho de mayo, por medio del cual se otorgaron medidas cautelares para el retiro de los mensajes denunciados, y se ordenó al Instituto local que emitiera un nuevo acuerdo en el cual declarara que las medidas cautelares eran improcedentes.

8. Sentencia impugnada. El diecinueve de julio siguiente, en el procedimiento ordinario sancionador TEEP-AE-59/2018, el Tribunal local dictó resolución en el sentido de declarar la existencia de la violación al acuerdo de medidas cautelares, respecto de uno de los mensajes denunciados y le impuso al actor una amonestación pública.

La sentencia fue notificada personalmente al actor el veinte de julio siguiente.

9. Tercer juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de julio, L.M.G.B.H. promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual, mediante acuerdo de veinticinco de julio, se reencauzó para ser tramitado como juicio ciudadano SUP-JDC-418/2018, que se turnó a la Magistrada ponente.

10. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente al rubro identificado.

CONSIDERACIONES

I. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano promovido para impugnar una sentencia dictada por el Tribunal local en un procedimiento ordinario sancionador, instaurado con motivo del incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en un procedimiento especial sancionador, referido a la elección de la gubernatura del estado de Puebla.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[5] artículos 79, párrafo 2, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

II. Procedencia. Esta S. Superior considera que se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, según se explica a continuación:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa del representante legal del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos y los agravios atinentes.

2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, pues la sentencia impugnada se notificó personalmente al actor el veinte de julio[7] y la demanda se presentó el veinticuatro siguiente, por lo que el plazo legal de cuatro días está cumplido.

3. Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por L.M.G.B.H., por conducto de su representante, en cuya demanda controvierte la resolución del Tribunal local, en la que se determinó amonestarlo públicamente por haber incumplido con las medidas cautelares dictadas el dieciocho de mayo en un procedimiento especial sancionador.

Asimismo, J.P.C.C. quien se ostenta como representante del actor, tiene reconocida su personería por parte del Tribunal local, dado que él mismo compareció en el procedimiento administrativo sancionador ordinario, cuya resolución constituye el acto impugnado en el presente juicio.

4. D.. Se satisface el requisito, porque en la legislación local no está previsto un medio de defensa diverso por el que pudiera ser revocada, anulada o modificada, la determinación impugnada.

III. Estudio de fondo. Del análisis del escrito de demanda se advierte que el actor se duele de la resolución dictada por el Tribunal local, en el expediente TEEP-AE-59/2018, por la cual, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la violación al acuerdo dictado en el expediente SE/ORD/PAN/031/18, por el que se concedieron medidas cautelares y, en consecuencia, impuso una amonestación pública al hoy actor.

Al respecto, el actor aduce los agravios que a continuación se analizan.

1. Falta de competencia.

El actor aduce que el Tribunal local no era competente para resolver el procedimiento ordinario sancionador, ya que de conformidad con los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Federal, y 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[8] las leyes locales deben ajustarse a las bases de la Constitución Federal y de la referida Ley General Electoral, respecto a la regulación de éstos, por lo cual, corresponde a los Órganos Públicos Electorales Locales conocer lo relativo a los procedimientos ordinarios sancionadores, como es el caso.

El agravio se considera infundado, porque, contrariamente a lo sostenido...

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