Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0469-2018), 2018

Fecha13 Septiembre 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0469-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-469/2018

ACTORA: B.V.S.R.T.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: I.C.G.Z.

COLABORÓ: A.R.A. Y ABIGAIL FERIA

Ciudad de México, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A

Que dicta la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de revocar el Acuerdo INE/CVOPL/004/2018 de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral[1], mediante el cual excluyó a la actora del proceso de designación de Consejeros Electorales Locales de C., sobre la base de que no cumple con el requisito legal de contar con una residencia efectiva en esa entidad federativa de por lo menos cinco años anteriores a su designación.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y competencia

II. Requisitos de procedencia

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes hechos:

2 A. Convocatoria. Mediante acuerdo INE/CG652/2018 de dieciocho de julio de este año[2], el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] aprobó las convocatorias para la designación de los Consejeros Electorales que habrán de integrar los diversos Organismos Públicos Locales[4], entre estos, el del Estado de C..

3 B. Inscripción. El quince de agosto siguiente, B.V.S.R.T. presentó ante el INE su solicitud para participar en el aludido proceso de selección.

4 C. Acuerdo impugnado. El veintiocho de agosto del presente año, mediante acuerdo INE/CVOPL/004/2018[5], la Comisión de Vinculación aprobó el listado de las personas que satisficieron los requisitos legales para continuar en el concurso en cita.

5 Dicho proveído contiene dos anexos, el primero con una lista de las personas admitidas, y el segundo, con aquellos ciudadanos que incumplieron alguna exigencia.

6 II. Juicio ciudadano federal. En contra de la determinación anterior, el treinta y uno de agosto siguiente, la actora promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

7 III. Turno. Mediante proveído dictado por la Magistrada Presidenta de la S. Superior ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-469/2018, y turnarlo al Magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

8 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, y al estar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando el medio impugnativo en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y competencia

9 Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para cuestionar actos vinculados con la integración de un OPLE.

10 Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; así como en la jurisprudencia 3/2009, de rubro: “CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”[7].

II. Requisitos de procedencia

11 El presente medio de impugnación satisface los presupuestos procesales, así como los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley de Medios, tal y como se expone a continuación:

12 A. Forma. El juicio se promovió por escrito; en él se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la enjuiciante, se identifica el acto impugnado y la autoridad emisora, se mencionan los hechos en que basa la impugnación, los agravios que le causa, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

13 Si bien el ocurso respectivo no fue presentado ante la autoridad responsable[8] (Comisión de Vinculación con los OPLES del INE), se advierte que fue exhibido en la Junta Local Ejecutiva del INE en C., la cual es un órgano delegacional perteneciente al propio Instituto, mismo que, de conformidad con la convocatoria para la designación de consejeros locales[9], funge como oficina receptora de la documentación relacionada con el concurso de selección; de ahí que sea justificable la presentación del juicio ante dicha junta; por tanto, suspende el plazo para la promoción del medio y se satisface el requisito en estudio.

14 B. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto, ya que la determinación cuestionada se emitió el veintiocho de agosto de este año, y la demanda se presentó el treinta y uno de agosto siguiente.

15 C. Legitimación. La parte actora se encuentra legitimada para promover el juicio bajo estudio, por tratarse de una ciudadana que acude por sí misma, de manera individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

16 D. Interés jurídico. La promovente cuenta con él, toda vez que impugna el acuerdo por el que se le excluyó de participar en el proceso de designación de consejeros electorales locales, determinación que, considera es violatoria de sus derechos político-electorales.

17 E.D.. Se satisface este requisito, pues el acuerdo impugnado no puede ser controvertido por algún otro medio de defensa.

18 III. Estudio de fondo.

19 La actora se duele, en esencia, de la negativa a acceder a la siguiente etapa del proceso de selección y designación de las y los consejeros del OPLE en el estado de C., pues desde su perspectiva, la autoridad responsable interpretó erróneamente su período de residencia en relación con el artículo 100, párrafo 2, inciso f), de la LEGIPE.

20 1. Pretensión y causa de pedir.

21 La pretensión de la actora es que esta S. Superior declare fundados sus planteamientos y se le permita realizar el examen de conocimientos, esto es, acceder a la etapa que se le negó del procedimiento de designación de las y los consejeros electorales del OPLE en el estado de C..

22 Su causa de pedir la hace depender de la vulneración a sus derechos político-electorales, al ser ilegal la decisión de la responsable al impedirle continuar en el procedimiento de designación, al estar sustentada en la indebida interpretación de la normativa aplicable.

23 2. Síntesis de los agravios.

24 A. Le causa agravio que la autoridad responsable no haya aceptado su registro en la convocatoria de referencia, toda vez que cumple con todos los requisitos legales, tal como lo acredita con las pruebas presentadas con el presente medio de impugnación.

25 B. Le causa un menoscabo el acuerdo impugnado toda vez que limita el ejercicio de sus derechos político-electorales como ciudadana y residente en el Estado de C., ya que con las pruebas ofrecidas denota que fue servidora pública del Tribunal Superior de...

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