Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0437-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha17 Agosto 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0437-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE COMPETENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-437/2018

ACTORA: MARÍA ASUNCIÓN CABALLERO MAY

RESPONSABLES: COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA Y EDITH COLÍN ULLOA

COLABORARON: K.N.R.P., C.U.M.B. Y SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO

Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS para acordar, los autos del juicio ciudadano cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO

1. Presentación de la demanda. El once de agosto de dos mil dieciocho, M.A.C.M., por propio derecho y ostentándose como candidata a diputada federal por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional, presentó demanda ante la Oficialía de Partes de la S. Regional Xalapa.

Lo anterior, a fin de controvertir, por un lado, la omisión de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de publicar el listado definitivo de candidatos a diputados federales de representación proporcional del Partido Acción Nacional en el proceso electoral federal 2017-2018 y, por otro, el acuerdo INE/CG299/2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la supuesta omisión de corregir el mencionado listado.

2. Remisión y consulta competencial. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de la S. Regional Xalapa, remitió las constancias del expediente en que se actúa, con el objeto de que esta S. Superior resuelva el planteamiento de competencia para conocer del asunto, al estimar que el acto y omisión reclamados no son competencia de la S. Regional.

3. Turno. Recibidas las constancias por esta S. Superior, a través de acuerdo de catorce de agosto de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de la S. Superior turnó el expediente bajo la clave SUP-JDC-437/2018 a la ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente.

CONSIDERANDO

1. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite compete a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

Lo anterior, porque se trata de determinar cuál es la S. de este Tribunal Electoral que debe conocer y resolver la controversia planteada en el juicio ciudadano; de ahí que, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de trámite, dado que trasciende al curso que debe darse al asunto en que se actúa.

2. Hecho relevante. El veintitrés de abril del año en curso se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el INE/CG299/2018, por el que se registraron las candidaturas a diputaciones federales por ambos principios para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

3. Determinación de competencia. Esta S. Superior determina que es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano relacionado con candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

A efecto desustentar la decisión, se considera pertinente aludir a la normativa que rige al caso concreto.

3.1 Marco normativo.

De acuerdo con los artículos 189, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta S. Superior tiene competencia para conocer y resolver de forma definitiva, aquellos asuntos vinculados con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, G., J. de Gobierno de la Ciudad de México, diputados y senadores por el principio de representación proporcional.

Por otra parte, los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la ley orgánica citada, y el diverso 83, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva señalada, disponen que las S.s Regionales son competentes para conocer y resolver de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Legislatura de la Ciudad de México, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de las alcaldías de la mencionada Ciudad y dirigentes de los órganos de los referidos institutos políticos distintos a los nacionales.

De lo anterior, se observa que, respecto al conocimiento y resolución de los medios de impugnación, el legislador federal estableció una distribución de competencia entre las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en función del tipo elección con que se vincule la violación reclamada.

3.2 Caso concreto

En la especie, se controvierte la omisión de la Comisión Permanente Nacional del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, de publicar y notificar a la actora el listado definitivo de candidatos a diputados federales de representación proporcional de dicho partido para el proceso electoral federal 2017-2018, así como el acuerdo INE/CG299/2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la supuesta omisión de corregir el mencionado listado.

La causa de pedir la hace descansar en que, al aprobarse el listado por la autoridad administrativa electoral, el lugar que a correspondía a la actora -candidata a diputada federal por el principio de representación proporcional- fue indebidamente modificado del cinco al trece.

De lo anterior, se advierte que la materia de la controversia se encuentra relacionada con la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, cuyo conocimiento está conferido a esta S. Superior, en los términos de la normativa referida en líneas precedentes.

Por tanto, corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y resolver el juicio de electoral al rubro indicado, sin que esta resolución prejuzgue sobre la procedibilidad del medio de impugnación ni sobre el fondo de la controversia planteada.

Ahora, no pasa inadvertido para esta S. Superior que la actora controvierte de forma...

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