Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0178-2018), 2018

Número de expedienteSX-JE-0178-2018
Fecha18 Diciembre 2018
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-178/2018

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: J.F.D.E.

COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA del juicio electoral promovido por el Partido del Trabajo a través de I.S.U.P., en su carácter de representante suplente de dicho órgano político ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[1], contra la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente PES/29/2018, mediante la cual le impuso una sanción consistente en una amonestación pública.

ÍNDICE

SUMARIO………………………………………………………….

ANTECEDENTES………………………………………………….

II. Del trámite y sustanciación………………………………….

CONSIDERANDO…………………………………………………

PRIMERO. Jurisdicción y competencia……………………….

SEGUNDO. Requisitos de procedencia juicios electorales

TERCERO. Suplencia de la queja …………………….……….. 8

CUARTO. Estudio de fondo………………………………...…. 9

RESUELVE ………………………………………………………...

SUMARIO

Esta Sala Regional confirma la sentencia controvertida, debido a que las cláusulas del contrato que aduce le eximen de responsabilidad no le son aplicables, pues las obligaciones y responsabilidad por incumplir la prohibición de la colocación de propagada en equipamiento carretero, no son transferibles; además, la obstaculización de visibilidad de la propaganda no fue la única razón por cual se le impuso la sanción, sino que se consideraron otras, sin que sean controvertidas por el actor.

ANTECEDENTES

  1. El contexto

De lo narrado por el partido actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Queja. El dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional presentó queja ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, contra el Partido del Trabajo, por la presunta e indebida colocación de espectaculares en elementos de equipamiento carretero; la cual, una vez que integró el expediente, la remitió a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para su conocimiento
  2. Acuerdo de la Sala Regional Especializada. El once de junio del año en curso, mediante Acuerdo Plenario, la Sala Especializada, sostuvo que no era competente para conocer del asunto, por lo que remitió el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para que determinara lo que en derecho procediera
  3. Determinación de Tribunal Electoral de Oaxaca. El diecinueve de junio del año en curso, mediante acuerdo plenario, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, determinó reencauzar el cuaderno de antecedentes al Procedimiento Especial Sancionador –identificándolo con la clave PES/29/2018–, y lo remitió al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca de la entidad para que continuara con la sustanciación de la queja a través de la Comisión de Quejas y Denuncias
  4. Admisión y audiencia de alegatos. El veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, la Comisión de Quejas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3], admitió la queja, asimismo llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
  5. Remisión del expediente al Tribunal Electoral local. El dieciséis de noviembre siguiente, el Instituto Electoral local remitió el expediente del procedimiento especial sancionador debidamente integrado al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
  6. Sentencia impugnada. El cuatro de diciembre, el Tribunal Electoral local dictó resolución en el expediente PES/29/2018, en la cual determinó la existencia de propaganda electoral en equipamiento carretero atribuida al Partido del Trabajo, por lo que le impuso una sanción consistente en una amonestación pública.
II. Del trámite y sustanciación del juicio electoral
  1. Demanda. El ocho de diciembre del año en curso, el Partido del Trabajo, promovió juicio electoral para controvertir la resolución referida en el punto anterior.
  2. Recepción. El doce de diciembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relativas al citado medio de impugnación.
  3. Turno. El mismo doce de diciembre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JE-178/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado E.F.Á., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el juicio; posteriormente, y al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral contra una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con una sanción por la colocación de propaganda electoral a la orilla de la carretera federal Tuxtepec Valle Nacional, entre la localidad de Lomas del C. y la desviación Boca San Cristóbal, perteneciente al municipio de S.M.J., Oaxaca, lo cual por materia y territorio corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[4] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[5]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio electoral
  1. En el presente medio de impugnación se satisfacen los requisitos generales de los artículos 8, artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone
  2. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el...

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