Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0067-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha06 Diciembre 2018
Número de expedienteSUP-JE-0067-2018
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenGOBERNADOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, SECRETARIO DE FINANZAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y OTROS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-67/2018

ACTOR: COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE: GOBERNADOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA

Ciudad de México, a seis de diciembre de dos mil dieciocho

VISTOS para acordar, los autos del juicio electoral, cuyos datos de identificación se citan al rubro.

R E S U L T A N D O

1. Presentación de la demanda. El veinticuatro de noviembre de dos mil dieciocho, M.A.G.C., ostentándose como C.P. de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, presentó demanda ante la Secretaría Particular del Gobernador de esa entidad.

Lo anterior, a fin de controvertir la Iniciativa de la Ley de Egresos y sus anexos correspondientes al P.F. para el ejercicio 2019, de la cual se esgrimen diversos agravios relativos a la vulneración de la autonomía constitucional y la carencia de facultades de las autoridades responsables para modificar el proyecto de presupuesto de egresos.

2. Turno. A través del acuerdo de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de la S. Superior acordó turnar el expediente SUP-JE-67/2018 a la ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente de juicio indicado al rubro en la ponencia a su cargo.

ACTUACIÓN COLEGIADA

La determinación materia de este acuerdo corresponde al Pleno de esta S. Superior, porque la decisión sobre la instancia que debe conocer de la demanda y la vía procesal idónea son cuestiones determinantes respecto al curso que se le debe dar a un medio de impugnación[1].

Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia referida, la presente determinación compete a la S. Superior mediante actuación colegiada y no al Magistrado Instructor.

Por otro lado, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 25/2005, cuyo rubro es: “PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA” [2]; la idoneidad de la vía procesal se debe estudiar de oficio previamente a que se tome la determinación que corresponda.

En el caso, la Comisión Electoral local promueve un juicio electoral contra la iniciativa de ley y el presupuesto establecido para dicha Comisión para el Ejercicio Fiscal 2019, pues en su concepto resulta ilegal y una vulneración a su autonomía presupuestal.

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO Y DEL SALTO DE INSTANCIA Y REENCAUZAMIENTO

Esta S. Superior considera que el juicio electoral es improcedente[3], debido a que no se colma el principio de definitividad, ya que la parte actora omitió agotar la instancia jurisdiccional local, y contrario a sus manifestaciones no se advierte que se actualicen los supuestos del per saltum como se explicará a continuación.

La S. Superior ha sostenido, como regla general, que el principio de definitividad exige que se agoten las instancias reguladas en la ley, antes de acudir al ámbito federal.

Las instancias previas se deben agotar siempre que se cuente con un recurso efectivo y sencillo, mediante el cual se puedan alcanzar las pretensiones jurídicas de los demandantes. De esta manera se satisfacen los principios de justicia pronta, completa y expedita; además, se otorga funcionalidad al sistema de medios de impugnación. En este sentido, la S. Superior conocerá y resolverá las controversias jurídicas, una vez que se hayan promovido los juicios y recursos ordinarios.

El artículo 41, párrafo segundo, B.V., de la Constitución General de la República dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia Constitución.

El artículo 116, párrafo segundo, Base IV, de la Constitución General prevé que las constituciones y leyes de los Estados establecerán un sistema de medios de impugnación en materia electoral, a fin de garantizar los principios de definitividad y legalidad.

Entonces, la jurisdicción electoral se conforma por medios de impugnación de los ámbitos estatal y federal. Por esta razón, el acceso a la justicia a través de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será efectivo hasta que se agoten los medios de impugnación previstos en las entidades federativas.

El cumplimiento al principio de definitividad se puede dispensar cuando la sustanciación y resolución de los medios impugnativos se traduzca en una amenaza para los derechos involucrados, puedan implicar su afectación considerable o, incluso, la extinción de las pretensiones jurídicas[4].

En el caso, la excepción a la regla no se actualiza, debido a que las peculiaridades del asunto no justifican el conocimiento y resolución en esta instancia, además de que el diseño de los medios de impugnación de la entidad federativa permite la garantía de los derechos y obligaciones que puedan resultar afectados o incumplidos.

La controversia se constituye por la vulneración a la autonomía constitucional y presupuestal que goza la Comisión Electoral local, y pretende justificar la urgencia de su resolución en el riesgo de que se apruebe un presupuesto inferior a sus necesidades operativas para su adecuado funcionamiento.

Sin embargo, cabe precisar que el presupuesto de egresos que se otorga a los organismos autónomos en el estado de Nuevo León está calculado sobre una base anual, lo cual significa que se programa para ser erogado en parcialidades, es decir, no se gasta en un solo momento ni en una sola actividad.

Esta circunstancia permite sostener que no existe la premura insalvable por cuestión de tiempo alegada por la parte actora para resolver el presente juicio.

En otras palabras, el cumplimiento a las funciones constitucionales de la Comisión Electoral local no está en riesgo obvio ni se comprometen de forma directa e inmediata sus funciones por el hecho de que tenga que agotar la instancia local previamente a la instancia federal. Por tanto, no se justifica la excepción al principio de definitividad ni el salto de la instancia solicitado por la parte demandante.

Ahora bien, el sistema de medios de impugnación del estado de Nuevo León es efectivo para lograr la pretensión del actor, en caso de que sus agravios sean fundados.

El artículo 44, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León señala que se establecerá en el Estado un órgano jurisdiccional independiente con autonomía funcional y presupuestal, que tendrá a su cargo el desahogo de los recursos y resolución de las controversias que se planteen en materia electoral con plenitud de jurisdicción en sus resoluciones.

Asimismo, el artículo 45 de la constitución local prevé que la Ley Electoral del Estado establecerá los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, sujetando todos los actos y resoluciones electorales invariablemente al principio de legalidad.

Por su parte, los artículos 276, 281, fracción VI, y 286, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, prescriben que el Tribunal Electoral es un órgano independiente, autónomo y permanente, con autonomía funcional y presupuestaria de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local y la Ley General de la materia; es la...

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