Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0862-2018), 2018

Fecha24 Septiembre 2018
Número de expedienteSX-JDC-0862-2018
Tribunal de OrigenCONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DE CARMEN DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-862/2018.

ACTORA: A.I.V.A..

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DE CARMEN DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE.

magistrado ponente: J.M.S.M..

SECRETARIO: P.M. NIETO.

COLABORÓ: D.R. guitián.

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por A.I.V.A.[1] por propio derecho y ostentándose como candidata integrante al Ayuntamiento de Carmen, C., por el principio de Representación Proporcional dentro de la lista registrada por el Partido Acción Nacional.

La mencionada actora impugna el acuerdo CMCARMEN/11/18, emitido por el Consejo Electoral Municipal responsable, el diez de septiembre del año en curso, por el cual asignó a los R.es y S. por el principio de Representación Proporcional para integrar el Ayuntamiento de la mencionada demarcación territorial.

ÍNDICE

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Conocimiento de la vía de salto de instancia (per saltum).

TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano.

CUARTO. Cuestión previa.

QUINTO. Estudio de fondo.

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar el acuerdo impugnado, toda vez que contrario a lo señalado por la promovente, de un análisis exhaustivo de los autos en el expediente y de las pruebas aportadas por ésta, no se encuentra acreditado plenamente que H.K.S.E. sea inelegible para desempeñar algún cargo o comisión dentro del municipio referido; cuestión por la cual este órgano jurisdiccional considera necesario privilegiar la presunción de inocencia, así como, el derecho a votar y ser votado con el que cuenta dicho ciudadano.

ANTECEDENTES I. El contexto[2].
  1. Inicio del proceso electoral. El veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de C. emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario 2017-2018, con el objeto de renovar los cargos de elección popular en la citada entidad federativa.
  2. Jornada Electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la elección en la citada entidad federativa, en la que se eligió, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Carmen.
  3. Cómputo Municipal. El cuatro de julio siguiente, los integrantes del Consejo Electoral de Carmen, C., realizaron el mencionado cómputo, en el que resultó ganadora la planilla postulada por la coalición “C. por todos”.
  4. Acuerdo impugnado. El diez de septiembre posterior, el Consejo Electoral Municipal de Carmen, C., emitió el diverso CMCARMEN/11/18, por el que designó a los ciudadanos que ocuparían los cargos de R.es y S. por el principio de Representación Proporcional en el Ayuntamiento del citado municipio, los cuales resultaron de la siguiente manera:

CARGO

PARTIDO POLITICO

CANDIDATO

SEXO

REGIDOR

PAN

MAYELA CRISTINA MARTÍNEZ ARROYO

MUJER

REGIDOR

PAN

HARYL KENNY SÁNCHEZ ESPINOSA

HOMBRE

REGIDOR

MORENA

JULIO CESAR PULIDO CONTRERAS

HOMBRE

REGIDOR

MORENA

ROCÍO DEL CARMEN CÁRDENAS ARGAEZ

MUJER

SÍNDICO

PT

MIGUEL DEL CARMEN VADILLO GUTIERREZ

HOMBRE

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

  1. Demanda. El trece de septiembre inmediato, A.I.V.A. promovió en vía de salto de instancia (per saltum) el presente juicio ciudadano, ante el Consejo Electoral Municipal responsable, a fin de controvertir el acuerdo reseñado en el parágrafo que antecede.
  2. Recepción. El diecinueve de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y demás constancias que integran el presente juicio.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-862/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.M.S.M., para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Dicho acuerdo fue cumplimentado ese día por la Secretaría General de Acuerdos de esta S. Regional.
  5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, al no advertir causal de improcedencia, el Magistrado Instructor admitió el juicio que nos ocupa, y al no quedar diligencias por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, en contra de un acuerdo por el cual se asignó a los R.es y S. por el principio de Representación Proporcional para integrar el Ayuntamiento de Carmen, C.; y por territorio, ya que la citada entidad federativa forma parte de la competencia territorial de esta circunscripción.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
SEGUNDO. Conocimiento de la vía de salto de instancia (per saltum).
  1. Del escrito de demanda, se advierte que la actora pretende que esta S. Regional conozca de su pretensión sin agotar la instancia jurisdiccional local.
  2. Al respecto, esta S. Regional estima que se justifica la acción de salto de instancia (per saltum) para conocer del presente juicio, no obstante, que conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 79, 80 concatenado con el artículo 10, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando los actos reclamados sean definitivos y firmes
  3. En la especie, la enjuiciante impugna el acuerdo CMCARMEN/11/18, emitido por el Consejo Electoral Municipal en Carmen del Instituto Electoral del Estado de C. a través del cual se designó a los candidatos que...

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