Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0573-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteSUP-JDC-0573-2018
Fecha28 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenCOMISIÓN ORGANIZADORA DEL CONGRESO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-573/2018

PARTE ACTORA: O.O.Á. Y OTROS

RESPONSABLES: COMISIÓN ORGANIZADORA DEL CONGRESO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRAS

MAGISTRADA INSTRUCTORA: M.A.S.F.

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ACUERDA reencauzar a procedimiento administrativo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1].

I. ANTECEDENTES

De las constancias del expediente que se resuelve, se advierte lo siguiente:

a. Convocatoria. El veinte de octubre del año en curso, se emitió el RESOLUTIVO DEL DÉCIMO SEXTO PLENO EXTRAORDINARIO DEL IX CONSEJO NACIONAL RELATIVO A LA APROBACIÓN DE LA CONVOCATORIA PARA LA REALIZACIÓN DE XV CONGRESO NACIONAL EXTRAORDINARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, por el cual se aprobó la convocatoria para la realización del XV Congreso Nacional extraordinario del citado partido, el cual tendría verificativo el diecisiete y dieciocho de noviembre último.

b. Instalación y desarrollo del XV Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática. La parte actora, señala en su demanda que el diecisiete de noviembre se instaló y se desarrolló el XV Congreso Nacional.

II. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

a. Presentación. El veintidós de noviembre posterior, O.O.Á. y otros ciudadanos, presentaron “per saltum” en la oficialía de partes de esta S. Superior, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

b. Turno. Mediante el auto respectivo, la Magistrada Presidenta de la S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-573/2018, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente señalado en su ponencia.

III. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación colegiada. El análisis de la materia sobre la que versa la presente determinación corresponde a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando de manera colegiada, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].

Lo anterior, porque debe determinarse a qué órgano le corresponde sustanciar y resolver el presente medio de impugnación, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento.

La S. Superior considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, porque el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que: El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.”

Lo anterior en tanto que, en el caso, no se acredita que la parte actora haya agotado las instancias previas a que se refiere el artículo citado, con lo cual se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la misma ley citada, al promoverse el medio de impugnación sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

Excepcionalmente, el principio de definitividad no es exigible cuando exista una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias[3].

En el caso, esta S. Superior considera no se satisface el requisito de definitividad, porque la parte actora no agotó previamente la instancia conducente ante el Consejo General del INE, en tanto que, tampoco procede la hipótesis de excepción reconocida como per saltum.

Esto es así porque la Ley de Partidos prevé[4] la obligación de los partidos políticos de comunicar al INE o a los Organismos Públicos Locales, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político.

De igual forma, prevé que las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del INE declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. Así como, que la resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables.

De la misma manera, establece que para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en la ley en cita, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección[5].

Señala, además, como asuntos internos de los partidos políticos la elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral; la elección de los integrantes de sus órganos internos; la emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos[6].

Al respecto, la Ley de Partidos establece que, para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, el Consejo General del INE atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.

Asimismo, se establece que los partidos políticos deberán comunicar al Instituto los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo. [7]

Por todo lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática debe hacer del conocimiento de la autoridad administrativa electoral la aprobación de un nuevo Estatuto, para efecto de que pueda verificar su constitucionalidad y legalidad, además de, en su caso, registrarlo en el libro correspondiente.

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