Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-4269-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteSG-JDC-4269-2018
Fecha19 Diciembre 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenAYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE COMPOSTELA, NAYARIT
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-4269/2018

ACTORA: KENIA ELIZETH NÚÑEZ DELGADO

ÓRGANO RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE COMPOSTELA, NAYARIT

MAGISTRADA PRESIDENTA: G. DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADO ELECTORAL: E.I.G.P.S.

SECRETARIOS: M.L.O.Y.D.B. FONSECA

Guadalajara, Jalisco, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, resuelve reencauzar el juicio al Tribunal Estatal Electoral de N., para que sea conocido como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano nayarita.

1. ANTECEDENTES

De la demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:

1.1. Jornada electoral local. El cuatro de junio de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local ordinario en el Estado de N., para elegir, entro otros cargos, la presidencia municipal del Ayuntamiento de Compostela, resultando ganadora G.E.N.S. para el periodo 2017-2021.

1.2 Aprobación de la solicitud de licencia. Mediante sesión extraordinaria de veintiocho de marzo de la presente anualidad, el H. Ayuntamiento Constitucional de Compostela, N., aprobó la solicitud de licencia para la separación del cargo de P.M. Propietaria a G.E.N.S. de manera indefinida, para estar en condiciones de ser postulada al cargo de Senadora de la República para el proceso electoral federal 2017-2018.

En consecuencia de lo anterior, en ese mismo acto, la promovente, en su calidad de suplente, tomó protesta como P.M. del Ayuntamiento de Compostela, N..

1.3 Jornada electoral federal. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral, donde G.E.N.S. resultó electa como Senadora por el principio de primera minoría postulada, a decir de la accionante, por la Coalición por México al Frente.

1.4 Toma de protesta. El veintinueve de agosto del año que transcurre, la referida ciudadana rindió protesta al nuevo cargo conferido.

1.5 Solicitud de licencia y aprobación. El cinco de diciembre pasado, la funcionaria electa solicitó al Pleno de la Cámara de Senadores licencia para separarse de su cargo por tiempo indefinido; misma que fue aprobada, a decir de la actora, por votación económica el día inmediato posterior.

1.6 Reincorporación a la Presidencia Municipal. Mediante sesión extraordinaria de siete de diciembre posterior, el Cabildo de aquel Ayuntamiento, autorizó la reincorporación de la ciudadana G.E.N.S., como P.M. Propietaria.

2. JUICIO CIUDADANO FEDERAL

2.1 Presentación. Contra esta determinación, el trece de diciembre de dos mil dieciocho, K.E.N.D., quien se ostenta como P.M. Suplente del multirreferido Ayuntamiento, presentó de forma directa en esta S. Regional, demanda de juicio ciudadano.

2.2. Turno y radicación. Mediante auto de ese mismo día, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional acordó registrar las constancias referidas, integrar el juicio ciudadano con la clave SG-JDC-4269/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Electoral E.I.G.P.S.[1].

Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, radicó en su ponencia el juicio ciudadano y, requirió a la autoridad señalada como responsable, realizar el trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente[2] en actuación colegiada,[3] para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Lo anterior, toda vez que debe pronunciarse sobre cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación, como en el caso lo es el error en la designación de la vía.

4. IMPROCEDENCIA

El juicio resulta improcedente debido a que no se agotó la instancia previa y no se justifica conocer vía per saltum, en atención a las siguientes consideraciones.

De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10 apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

En el numeral 80, apartado 2 de la normatividad electoral referida, se dispone que el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano solo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como el caso del juicio ciudadano, es necesario que la resolución o acto impugnado, revista las características de definitividad y firmeza.

Lo anterior encuentra sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

En ese sentido, dicho requisito se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, solo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

Mientras que la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias. En esas condiciones, no sería exigible la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resultaría válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica per saltum o en salto de instancia.

Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en lo establecido en la jurisprudencia 9/2001 de rubro “DEFINITIVAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENER POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

En el caso, la actora K.E.N.D., ostentándose como P.M. Suplente del Ayuntamiento de Compostela N., controvierte la sesión extraordinaria del Cabildo del Ayuntamiento, de fecha siete de diciembre pasado, mediante el cual, aprobó la reincorporación de la ciudadana G.E.N.S. a sus funciones como P.M. del referido municipio a partir de aquél día.

A su decir, le afecta su derecho político-electoral, en su vertiente de ejercicio y permanencia en el cargo de P.M. que venía desempeñando con motivo de la licencia presentada por la Propietaria.

Por tanto, a su entender, procede obviar la instancia local, ya que genera una merma constante, reiterada y de tracto sucesivo a su derecho de desempeñar el cargo de P.M..

No obstante, y con independencia de lo expuesto por la promovente, esta S. Regional estima que no se actualiza la excepción para eximirla de la carga procesal de agotar el...

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