Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1059-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteSCM-JDC-1059-2018
Fecha06 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenINSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1059/2018

ACTOR:

J.F.J.S.H.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIADO:

L.E.R. CARRERA[1]

Ciudad de México, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho[2].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada tiene por cumplida la sentencia, con excepción de lo ordenado al Consejo Municipal de la Fragua, Puebla del Instituto Electoral de dicho Estado.

GLOSARIO

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de La Fragua del Instituto Electoral del Estado de Puebla

Instituto Local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

1. Sentencia. Emitida por esta S. Regional el (6) seis de septiembre[3], en que consideró fundada la omisión del Instituto Local de tramitar y sustanciar un medio de impugnación interpuesto por el actor.

2. Informe sobre el cumplimiento. El (7) siete de septiembre[4], el Instituto Local informó las acciones realizadas en relación con el trámite de la demanda presentada por el actor.

3. Turno y recepción. Ese mismo día, se remitió el expediente a la ponencia de la Magistrada M.G.S.R..

4. Informe de imposibilidad. El (11) once de septiembre, el Instituto Local informó la imposibilidad material y jurídica para remitir al Tribunal Local el medio de impugnación materia del presente juicio.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para emitir el presente acuerdo conforme a las atribuciones con las que cuenta para resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción, que incluyen lo relacionado a su ejecución y cumplimiento, pues solo así puede hacerse efectivo el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva[5], cuya protección se extiende a vigilar el cumplimiento de sus resoluciones[6].

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de esta S.R., en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno, así como en la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[7].

Esto es así porque es necesario determinar si el Tribunal Local cumplió la sentencia, lo cual implica una decisión que no puede ser tomada en un acuerdo de mero trámite, al constituir una determinación que involucra la atribución de la S.R. para obtener el cumplimiento de sus resoluciones.

TERCERA. Análisis del cumplimiento de la sentencia. Como se desprende de la parte conducente de la SEXTA razón y fundamento de la sentencia, esta S.R. determinó lo siguiente:

SEXTA. Efectos de la sentencia. Con base en lo anterior, esta S.R., a efecto de restituir al actor en el derecho vulnerado, ordena lo siguiente:

1. A la Presidenta del Consejo Municipal: (i) Tramitar de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, la demanda del Recurso de Inconformidad presentada por el actor el (7) siete de julio; (ii) remitir en un máximo de (6) seis horas posteriores a la notificación de esta sentencia, al Tribunal Local, el original de la demanda del Recurso de Inconformidad presentado por el actor el (7) siete de julio y su informe circunstanciado.

Una vez hecho lo anterior, deberá notificarlo a esta S.R., enviando copia certificada de los documentos con los que lo acredite.

2. Al Tribunal Local: En atención a la demora del Consejo Municipal, se le vincula para que resuelva a la brevedad el Recurso de Inconformidad presentado por el actor el (7) siete de julio, para lo cual se le remite copia certificada de su demanda.

3. Vista: Dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales del Estado de Puebla para que procedan conforme a derecho corresponda, respecto del actuar del Instituto Local y el Consejo Municipal.

De lo antes transcrito, se desprende que la presidenta del Consejo Municipal[8] estaba obligada a:

  • Tramitar de manera inmediata la demanda -con el escrito original- presentada por el actor el (7) siete de julio.
  • R. al Tribunal Local dentro de las (6) seis horas siguientes a la notificación de la sentencia.
  • Informar a esta S. Regional el cumplimiento de la sentencia.

Por su parte, el Tribunal Local estaba vinculado a resolver a la brevedad el recurso presentado por el actor el (7) siete de julio, para lo cual, esta S.R. le remitió copia certificada de dicha demanda, aportada como prueba por el actor (ya que el original había sido entregado al Consejo Municipal al interponer el medio de impugnación).

Ahora bien, es necesario señalar que de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, los Consejos Municipales son órganos transitorios del Instituto Local que únicamente están en funcionamiento durante un proceso electoral.

En este sentido, es un hecho notorio para esta S.R., de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Medios, que el proceso electoral ordinario en Puebla ya concluyó, de ahí que resulte evidente que el Consejo Municipal ya no está en funciones, por lo que, si bien la sentencia ordenó a su presidenta la realización de diversas acciones, tomando en cuenta que dicho órgano ya no está en funciones, se analizarán los actos realizados e informados por el Instituto Local para determinar si se cumplió la sentencia.

i) Cumplimiento del Instituto Local

El (7) siete de septiembre, el Instituto Local informó que ante el Consejo Municipal únicamente habían sido presentados (3) tres recursos de inconformidad: (2) dos el (7) siete de julio -uno presentado por el Partido Revolucionario Institucional y otro firmado de manera conjunta por el actor y D.A.C.-; y (1) uno más el (8) ocho siguiente -firmado por el actor la que remitió al Tribunal Local para su sustanciación, a fin de cumplir la sentencia-.

Por otra parte, esta S.R. tuvo por acreditada la presentación de una demanda firmada únicamente por el actor el (7) siete de julio ante el Consejo Municipal, respecto de la cual ordenó -a la presidenta del Consejo Municipal- que le diera trámite y la remitiera al Tribunal Local.

Ahora bien, el (11) once de septiembre[9], el Instituto Local informó a esta S.R. lo siguiente:

a) Que el (31) treinta y uno de julio remitió al Tribunal Local el recurso de inconformidad de (7) siete de julio, firmado de manera conjunta por el actor y D.A.C. y con él fue formado el expediente TEEP-I-176/2018;

b) Que la entonces Presidenta del Consejo Municipal, entregó en la Oficialía de Partes del Instituto Local una demanda firmada únicamente por el actor, que cuenta con sello de recepción de (8) ocho de agosto, misma que fue remitida al Tribunal Local, y con la cual se formó el expediente TEEP-I-205/2018;

c) Que desconoce el motivo por el cual, la copia certificada de la demanda firmada únicamente por el actor, tiene un sello de recepción de (7) siete de julio, mientras que la copia que fue entregada por quien fuera la Presidenta del Consejo Municipal, tiene un sello del (8) ocho de septiembre, y;

d) Que por tales razones, el Instituto Local estaba material y jurídicamente imposibilitado para remitir al Tribunal Local un recurso distinto a los previamente mencionados, pues no contaba con el mismo.

Asimismo, remitió copias certificadas del oficio por el que envió al Tribunal Local la demanda firmada por el actor y por D.A.C.; los informes circunstanciados rendidos ante esta S.R. dentro de los juicios identificados con claves
SCM-JDC-1020/2018 y SCM-JDC-1059/2018, así como del oficio mediante el cual remitió al Tribunal Local la demanda firmada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR