Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-AG-0017-2018), 2018

Número de expedienteST-AG-0017-2018
Fecha01 Agosto 2018
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenCONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 07 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: ST-AG-17/2018

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 07 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN MICHOACÁN Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS los autos del asunto general integrado con motivo de la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el consejo municipal de N., del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de los actos siguientes: i) El acuerdo número A31/INE/MICH/CD07/30-06-2018, emitido por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, y ii) El resultado del cómputo municipal, la declaración de validez y, consecuentemente, el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla del ayuntamiento de dicho municipio, postulada en candidatura común, por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México.

RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos que la parte actora refiere en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Michoacán. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2017-2018.

2. Acuerdo del Consejo Distrital. El treinta de junio de dos mil dieciocho, el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Michoacán emitió el acuerdo A31/INE/MICH/CD07/30-06-2018, por el que se aprobaron los ajustes al número y ubicación de las casillas electorales para el proceso electoral 2017-2018, por causas supervinientes.

A través de dicho acuerdo se determinó la no instalación de doce casillas en el municipio de N., Michoacán.

3. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral con motivo de la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, en el ámbito federal, así como del legislativo e integrantes de ayuntamientos del Estado de Michoacán.

4. Cómputo de la elección. El cuatro de julio del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán determinó realizar el cómputo supletorio de la elección municipal, entre otros, del ayuntamiento de N., Michoacán, en el que resultó ganadora la planilla postulada, en candidatura común, por los partidos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, asimismo, declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría relativa correspondientes.

5. Juicio de inconformidad local. El diez de julio de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional presentó un medio de impugnación en contra de los actos siguientes: i) El acuerdo número A31/INE/MICH/CD07/30-06-2018, emitido por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, y ii) El resultado del cómputo municipal, la declaración de validez y, consecuentemente, el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla del ayuntamiento de dicho municipio, postulada en candidatura común, por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México.

Dicho medio de impugnación fue radicado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán como juicio de inconformidad loca, y fue identificado con la clave TEEM-JIN-056/2018.

6. Acuerdo plenario de incompetencia. El dieciséis de julio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió un acuerdo plenario, en el que se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio de inconformidad local identificado con la clave TEEM-JIN-056/2018, y ordenó su remisión a esta Sala Regional, por considerar que es la competente para resolver el citado medio de impugnación.

7. Integración del expediente como asunto general y emisión del acuerdo de consulta de competencia. El diecisiete de julio de este año, se notificó a esta Sala Regional el acuerdo plenario precisado en el punto anterior. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente ST-AG-17/2018, y su turno a la ponencia del magistrado J.C.S.A. para su resolución.

El dieciocho de julio siguiente, el Pleno de esta Sala Regional determinó realizar una consulta de competencia a la Sala Superior respecto del presente juicio. Con motivo ello se integró el expediente SUP-AG-95/2018.

8. Decisión de la Sala Superior. El veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, la Sala Superior emitió el acuerdo de competencia en el expediente SUP-AG-95/2018 y su acumulado SUP-AG-96/2018, en los que determinó, entre otras cuestiones, que esta Sala Regional es la competente para resolver el medio de impugnación presentado por el Partido Revolucionario Institucional.

II. Recepción del expediente y devolución a ponencia. El veintiséis de julio del presente año, se notificó a esta Sala Regional el acuerdo plenario precisado en el punto anterior. Asimismo, el veintisiete siguiente se remitieron las constancias del presente juicio, ante lo cual la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó, entre otras cuestiones, la devolución del expediente en que se actúa a la ponencia del magistrado J.C.S.A., por haber fungido como instructor y ponente en el asunto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos a) y b); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracciones I y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, incisos b) y d); 4°; 6°, párrafo 1, y 49 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo determinado por la Sala Superior de este tribunal en los expedientes SUP-AG-95/2018 y su acumulado SUP-AG-96/2018.

SEGUNDO. Improcedencia sobre el acto atribuido al 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Michoacán.

Esta Sala Regional advierte que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10°, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la consumación del acto reclamado de manera irreparable, como se explica a continuación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 10°, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable, teniéndose como tales a aquellos actos o resoluciones que al realizarse, ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, es decir, se consideran consumados, cuando una vez emitidos o ejecutados, provocan la imposibilidad de resarcir al quejoso en el goce del derecho que se estima violado.

En el caso particular, el requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se establece como un presupuesto procesal, porque su falta daría lugar a que no se configurara una condición necesaria para constituir la relación jurídica procesal, es decir, existe un obstáculo que impide la conformación del proceso y con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.

Lo anterior ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este tribunal, el cual se encuentra plasmado en la tesis de jurisprudencia 37/2002,[1] con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.

En el caso, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las impugnaciones de actos o resoluciones solo serán procedentes cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

Por tanto, los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenden impugnar actos que se han consumado de modo irreparable, es...

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