Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0101-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha25 Julio 2018
Número de expedienteSUP-AG-0101-2018
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenCONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE CHARAPAN MICHOACÁN, CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 7 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DE MICHOACÁN.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

CUESTIÓN COMPETENCIAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-101/2018

PROMOVENTE: M.

SOLICITANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: J.L.B.C.Y..A.D.A.K.

COLABORÓ: MARCOS RODRIGO LARA MARTÍN

Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho

Acuerdo por medio del cual se determina que la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es la competente para resolver el medio de defensa.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

3. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

4. PUNTOS DE ACUERDO

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto Electoral local:

Instituto Electoral del Estado de Michoacán

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

S. Toluca:

S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal, con S. en Toluca, Estado de México

Tribunal Electoral local:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

1. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del asunto se identifican los siguientes hechos relevantes para la solución del caso concreto.

1.1. Inicio del proceso electoral en el estado de Michoacán. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral ordinario local dos mil diecisiete – dos mil dieciocho.

1.2. Acuerdo del Consejo Distrital: El veinticinco de junio de dos mil dieciocho, el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Michoacán emitió el acuerdo A28/INE/MICH/CD07/25-06-2018, por el que efectuó los ajustes al número y ubicación de las casillas electorales para el proceso electoral dos mil diecisiete – dos mil dieciocho por causas supervinientes. En dichos ajustes se acordó no instalar las casillas básicas, contigua 1 y contigua 2 de la Sección 0345 correspondiente a la localidad de Cocucho, municipio de Charapan, Michoacán.

1.3. Jornada electoral. El primero de julio del año en curso, se celebró la jornada electoral para las elecciones concurrentes para renovar en el ámbito federal los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como el Legislativo e integrantes de ayuntamientos municipales del Estado de Michoacán.

1.4. Computo de la elección. El cuatro de julio el Consejo Municipal de Charapan del Instituto Electoral de Michoacán realizó el cómputo de la elección municipal, en el que resultó ganadora la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, por lo que declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría relativa correspondientes.

1.5. Juicio de inconformidad local. El nueve de julio del presente año, M., por conducto de quien se ostentó como su representante propietario ante el Consejo Municipal de Charapan del Instituto Electoral local, presentó un juicio de inconformidad en contra del acuerdo A28/INE/MICH/CD07/25-06-2018, así como del resultado del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla ganadora del ayuntamiento de Charapan, Michoacán. El medio de impugnación fue radicado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán como juicio de inconformidad local identificado con la clave TEEM-JIN-028/2018.

1.6. Acuerdo plenario de incompetencia. El veintiuno de julio de dos mil dieciocho el Tribunal Electoral local emitió un acuerdo plenario en el que resolvió declararse incompetente para conocer y resolver el juicio de inconformidad local y lo remitió a la S. Regional Toluca, por considerar que es la competente para resolverlo.

1.7. Consulta competencial. El veintitrés de julio de dos mil dieciocho, la S. Regional Toluca recibió del Tribunal local el presente asunto y en la misma fecha dictó un acuerdo de sala en el que sometió a esta S. Superior la determinación de la competencia del asunto en que se actúa.

1.8. Acuerdo de remisión. En el propio acuerdo se ordenó remitir a esta S. Superior el escrito presentado por M..

1.9. Turno y tramitación. Una vez que las constancias respectivas se recibieron en esta S. Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-AG-101/2018 y turnarlo al magistrado R.R.M., quien –en su oportunidad– radicó el asunto en su ponencia.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

La S. Toluca plantea la consulta competencial a efecto de determinar si la competencia para conocer el medio de impugnación corresponde a esta S. Superior o bien a esa autoridad jurisdiccional, por considerar que la determinación emitida por el 07 Consejo Distrital del INE en Michoacán en los acuerdos A28/INE/MICH/CD07/25-06-2018 impacta en todas las elecciones debido a su concurrencia. En ese sentido, se debe determinar a quién corresponde conocer sobre el medio de impugnación.

Así, las decisiones materia de este acuerdo corresponden aesta S. Superior, porque se trata de determinar cuál es la autoridad competente para conocer el medio de defensa presentado por el M., lo cual es una cuestión determinante sobre el curso que se le debe dar.

Por tanto, el planteamiento se debe resolver mediante actuación colegiada y a través de un asunto general. Lo anterior con base en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en las tesis de jurisprudencia 11/99 y 1/2012[1].

3. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

La S. Regional Toluca es competente para determinar lo que en Derecho corresponda, respecto de la incompetencia planteada por el Tribunal Electoral local relativa al conocimiento del juicio de inconformidad local promovido por M., en contra del resultado del cómputo municipal de Charapan, Michoacán, así como de la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de esa elección, en la que se hace valer la nulidad de la elección por no haberse instalado las casillas básica, contigua 1 y contigua 2 de la sección 0345 correspondiente a la localidad de Cocucho, municipio de Charapan, Michoacán, lo cual, a juicio de M., obedeció a que en el acuerdo A28/INE/MICH/CD07/25-06-2018 se aprobó la no instalación referida.

A continuación, se desarrollan los razonamientos en los que se justifica esta conclusión.

Los artículos 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución General, disponen el derecho a la tutela judicial efectiva y a un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, a través del cual se garantizan los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Conforme a lo anterior, es preciso señalar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente, con una S. Superior y S.R., cuya competencia se determina en el artículo 99 de la Constitución General y en las leyes aplicables.

En términos generales, la competencia de las S.s del Tribunal Electoral se determina en función del tipo de...

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