Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0646-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha19 Julio 2018
Número de expedienteST-JDC-0646-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de Origen34 CONSEJO MUNICIPAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: ST-JDC-646/2018.

ACTOR: maría cristina hernández mendoza.

AUTORIDAD RESPONSABLE: 34 CONSEJO MUNICIPAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADA PONENTE: M.c.M.G..

SECRETARIO: A.M.T..

Toluca de L., Estado de México, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por M.C.H.M., por su propio derecho y ostentándose con la calidad de militante del Partido del Trabajo, en contra de actos del 34 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, relacionados con la “designación” de A.T.F. al cargo de Regidora número 11 de la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia” conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, para integrar el ayuntamiento de Ecatepec, en dicha entidad federativa, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018, para renovar a los integrantes de la Legislatura local y a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México.

2. Acuerdo IEEM/CG/47/2018. El veinticuatro de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo por el que resolvió sobre la solicitud de registro del Convenio de coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia” integrada por los partido políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, para postular entre otras, ciento diecinueve planillas de candidatos a integrar igual número de ayuntamientos en el Estado de México, para el período comprendido del 1° de enero de dos mil diecinueve al 31 de diciembre de dos mil veintiuno, mientras que según el dicho de la actora, el coordinador municipal del Partido de Trabajo, le indicó que la elección de candidatos estaría pendiente hasta nuevo aviso.

3. Actuaciones del actor. Según el dicho de la promovente, los días dos y seis de mayo pasados solicitó información relacionada con la elección de candidatos para contender en la elección de miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, señalándole el coordinador municipal del partido en que dice militar, que atendiendo a la fecha de resolución de la impugnación del convenio de coalición antes mencionado, la instancia nacional del Partido del Trabajo ya había hecho la designación de candidatos, sin proporcionarle más datos al respecto.

4. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la elección ordinaria en el Estado de México para los cargos de ayuntamientos de la referida entidad federativa, para el período constitucional 2019-2021, entre ellos, el correspondiente al Ayuntamiento de Ecatepec, narrando la actora que fue hasta esa fecha en que se enteró que para la décimo primera regiduría en Ecatepec, la candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia” había sido A.T.F..

5. Cómputo municipal y entrega de constancia de mayoría. El cuatro de julio del dos mil dieciocho, el Consejo Municipal del 34 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Ecatepec, realizó el cómputo municipal de la elección de integrantes de ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, en la cual A.F.T. fue electa como regidora número once.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el doce de julio de dos mil dieciocho, la parte actora presentó, ante el 34 Consejo Municipal responsable, demanda de juicio ciudadano por considerar que A.T.F. es inelegible.

III. Recepción del expediente. El diecisiete de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de partes de esta sala regional la demanda y demás constancias que integran el expediente de este juicio.

IV. Integración de expediente y turno a ponencia. En esa misma fecha la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó la integración y el registro del expediente del juicio ciudadano ST-JDC-646/2018, así como su turno a la ponencia del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha de su emisión, por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-3050/18.

V.R.. Toda vez que en el presente asunto se advierte la actualización de una causal de improcedencia, y tomando en consideración la ausencia justificada del magistrado encargado de la instrucción, el asunto fue returnado a la ponencia de la magistrada presidenta de esta sala, quien somete a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional el proyecto de resolución atinente con base en las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistrada instructora en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal es o no, la procedente para conocer y resolver el medio de impugnación presentado por la parte actora.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la S. Regional, la cual debe resolver funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la S. Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

SEGUNDO. Improcedencia del salto de instancia. Independientemente de cualquier otra causal de improcedencia, en concepto de esta S. Regional, se actualiza la prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no se justifica el salto de la instancia que materialmente pretende alcanzar la actora, en atención a lo siguiente:

Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que esta figura debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

En cuanto al tema, la S. Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, mismos que deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de esa figura[2].

De los criterios invocados, se desprende que para que proceda el salto de instancias partidistas o jurisdiccionales, es necesario que se actualicen ciertos supuestos, entre ellos que: los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda o, que el agotamiento de los medios de impugnación locales pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.

Asimismo, existen ciertos requisitos que deben cumplirse para que este órgano jurisdiccional conozca de los medios de impugnación promovidos sin agotar instancias previas, por ejemplo: que la demanda por la cual se promueva el juicio federal debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista, y que la demanda se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste, entre otros.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que no se puede...

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