Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0240-2018), 13-06-2018

Número de expedienteSUP-REP-0240-2018
Fecha13 Junio 2018
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-240/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-240/2018

RECURRENTE: SEBASTIÁN ORTIZ GAYTÁN.

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: JORGE CARRILLO VALDIVIA.

COLABORÓ: LUIS ENRIQUE CASTRO MARO.

Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, la Sala Superior RESUELVE revocar, en la materia de la impugnación, la determinación contenida en el acuerdo UT/SCG/PE/SOG/JL/NL/258/PEF/315/2018.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

I. Procedimiento Especial Sancionador.

1. Denuncia. El dieciocho de mayo, Sebastián Ortiz Gaytán presentó queja ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de Nuevo León, contra Víctor Fuentes Solís, candidato a Senador por el Partido Acción Nacional y televisora Azteca Noroeste, por la supuesta adquisición y/o contratación de tiempo en televisión, derivado de la participación del candidato denunciado en el programa “Azul de Noche”, el uno de mayo del año en curso.

2. Radicación y requerimiento. El veintitrés de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE radicó la queja con la clave de expediente UT/SCG/PE/SOG/JL/NL/258/PEF/315/2018 y ordenó requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE los testigos de grabación.

II. Acto impugnado. El treinta y uno de mayo, la UTCE determinó desechar la queja, por considerar que los hechos denunciados no constituyen una violación a la normativa electoral, ya que según no es posible advertir elementos siquiera indiciarios de una posible contratación o adquisición de tiempos de televisión.

III. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme, el cinco de junio, el recurrente interpuso recurso de revisión del Procedimiento Especial Sancionador ante la responsable.

IV. Registro y turno. Recibida la documentación, mediante acuerdo de turno de seis de junio la Magistrada Presidenta registró la demanda y demás anexos con la clave de expediente SUP-REP-240/2018, ordenando su turno a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

V. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió la demanda y se cerró instrucción para el dictado de la sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, en virtud de que este órgano jurisdiccional es el único facultado para dilucidar este recurso.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos, en los términos siguientes:

a) Forma. El recurso se presentó por escrito; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien interpone el medio de impugnación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y los agravios que se afirma causa el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Se considera que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, dado que la determinación se notificó el dos de junio de dos mil dieciocho y la demanda se presentó el cinco de junio siguiente, es decir, dentro del término de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tal aseveración encuentra asidero en la jurisprudencia de número 11/2016 y rubro "RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS".

c) Legitimación. El recurrente está legitimado para impugnar, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley de Medios, ya que es un ciudadano que interpone el recurso por su propio derecho.

d) Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para impugnar, porque fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador, en el que se determinó desechar...

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