Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0258-2018), 13-06-2018

Fecha13 Junio 2018
Número de expedienteSUP-REP-0258-2018
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-258/2018

RECURSO DE Revisión del procedimiento especial sancionador

EXPEDIENTE: SUP-rep-258/2018

recurrente: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD rESPONSABle: VOCAL EJECUTIVO DE LA 03 JUNTA DISTRITAL ejecutiva DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOs: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

ColaborÓ: LORENA CARBAJAL JAIME

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión del trece de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuyos datos de identificación se citan al rubro.

R E S U L T A N D O:

1. Interposición del recurso. El siete de junio de dos mil dieciocho, Sergio Antonio Quiroga Ocañas, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante el citado Consejo Distrital.

Lo anterior, para controvertir el acuerdo de treinta y uno de mayo del dos mil dieciocho en el procedimiento especial sancionador identificado con clave de expediente JD/PE/PRI/JD03/TAM/PEF/2/2018, emitido por el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas.

2. Turno. Mediante acuerdo de once de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente identificado con la clave SUP-REP-258/2018 a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El cual se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2983/18, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir el expediente, admitir a trámite el recurso en estudio y declaró cerrada la instrucción, quedando en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, atento que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a través del cual se controvierte un acuerdo emitido por el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de Tamaulipas, en el que determinó, entre otras cuestiones, la reserva del pronunciamiento de medidas cautelares dictadas en los autos del expediente JD/PE/PRI/JD03/TAM/PEF/2/2018.

Lo anterior con fundamento en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

En el caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, párrafo 1, última parte; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso a); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella se hace constar el nombre del recurrente; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación; los preceptos presuntamente violados, así como la firma autógrafa del recurrente.

2. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador debe tenerse interpuesto en tiempo, por las consideraciones que se expresan a continuación.

En términos de lo establecido en el artículo 109, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al criterio sostenido por esta Sala Superior, contenido en la tesis de jurisprudencia 5/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS”, el plazo para impugnar las resoluciones relativas a la negativa o reserva de las medidas cautelares, mediante recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, es de cuarenta y ocho horas, atendiendo a su naturaleza sumaria, al carácter urgente de la tramitación del recurso y al principio de igualdad procesal.

En este contexto, si el acuerdo impugnado se emitió el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho por la autoridad señalada como responsable, y le fue notificado al recurrente el cinco de junio del citado año a las dieciocho horas con cinco minutos, según se advierte del acuse del oficio INE/TAM/03JDE/1082/2018, y la razón de notificación personal, que obran en los autos del expediente; en tanto que la demanda fue presentada el siete de junio del dos mil dieciocho a las diecisiete horas con treinta y cuatro minutos, por lo que es evidente que su presentación fue oportuna, como se evidencia a continuación:

MAYO – JUNIO DE 2018

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

31 de mayo

Acuerdo impugnado

1 de junio

2

3

4

5

Notificación por oficio al PRI a las 18:05 horas

6

7

Presentación de la demanda

17:34 horas

Por otra parte, cabe señalar que el acuerdo controvertido se vincula con el proceso electoral federal en curso, de manera que se deben considerar todos los días y horas como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional está legitimado para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, de conformidad con el artículo 110, con relación al diverso precepto 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por su parte, se cumple con el requisito de personería, porque el recurso fue interpuesto por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, carácter que le fue reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico al manifestar que la autoridad responsable se reservó el pronunciamiento sobre las medidas cautelares que solicitó el partido recurrente.

5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente, antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, a través de la cual se pueda modificar o revocar la sentencia controvertida.

En consecuencia, al cumplirse con los requisitos de procedibilidad de dicho recurso y de no advertirse alguna causa de improcedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Hechos relevantes.

Los hechos que originan el acuerdo impugnado son, esencialmente, los siguientes:

1. Denuncia. El treinta de mayo del dos mil dieciocho, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, presentó queja contra la coalición “Por México al Frente”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, y a sus candidatos a la Presidencia de la República, Ricardo Anaya Cortés; a los senadores Ismael García Cabeza de Vaca y María Elena Figueroa Smith; al Presidente Municipal de Río Bravo, Tamaulipas, Carlos Rafael Ulivarri López y al encargado del Despacho de la Secretaría de Bienestar Social del Gobierno de la citada entidad federativa, Álvaro Humberto Barrientos Barrón, por la comisión de infracciones a la normatividad electoral y violación al principio de imparcialidad prevista en el artículo 134 de la Constitución Federal, en el proceso electoral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR