Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0036-2018), 18-04-2018

Número de expedienteSUP-JRC-0036-2018
Fecha18 Abril 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-36/2018

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-36/2018

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA INSTRUCTORA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: RICARDO PRECIADO ALMARAZ

Ciudad de México, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

En el Juicio de Revisión Constitucional Electoral indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE confirmar la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

I. Procedimiento Especial Sancionador.

1. Denunciante El nueve de febrero de dos mil dieciocho, Sergio Gerardo Martínez Ruiz, en su calidad de representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, presentó ante ese organismo escrito de queja contra el ciudadano Cuitláhuac García Jiménez, precandidato a la Gubernatura del Estado del Partido Político MORENA, así como de Norma Rocío Nahle García, Diputada Federal por dicho instituto político.

2. Radicación. El doce de febrero, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV radicó el escrito y, mediante proveído, acordó tener por no presentadas las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, al haber constituido estas, una petición genérica.

Asimismo, en el citado acuerdo se requirió al promovente, a fin de que proporcionara mayores datos respecto a los hechos objeto del presente juicio.

3. Requerimientos. Mediante escritos de catorce y dieciséis de febrero respectivamente, la autoridad administrativa tuvo por recibidos los datos solicitados, y requirió a las secciones 32 y 56 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, así como al Congreso de la Unión, a fin de que remitieran diversa información necesaria para la debida sustanciación del asunto.

4. Primer emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. La Secretaría Ejecutiva del OPLEV, instauró el PES contra los denunciados y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo lugar el nueve de marzo.

5. Primera remisión del expediente al Tribunal Electoral. El once de marzo fue recibido el PES en el Tribunal Electoral en Veracruz, el cual fue registrado con el número TEV-PES-7/2018. Posteriormente el Magistrado Instructor advirtió la necesidad de realizar mayores diligencias; por lo que, remitió a la autoridad administrativa electoral a fin de que ésta efectuara diversos requerimientos a los denunciados.

6. Segunda diligencia y audiencia de pruebas y alegatos. Entre el catorce y el veintitrés de marzo, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, realizó las diligencias ordenadas por la responsable, emplazó a las partes y llevó a cabo una nueva audiencia de pruebas y alegatos.

Posteriormente, remitió al tribunal responsable la totalidad de las constancias.

II. Sentencia impugnada (TEV-PES-7/2018) El veintiocho de marzo, el Tribunal responsable, por mayoría de votos, declaró la inexistencia de las violaciones denunciadas en el PES, por lo que hace a la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, violaciones a la normatividad de propaganda electoral y uso indebido de recursos públicos, por parte de Cuitláhuac García Jiménez, así como de Norma Rocío Nahle García y del Partido Político MORENA, este último por culpa in vigilando.

III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme, el veintinueve de marzo, el PVEM a través de su representante ante el Consejo General del OPLEV, presentó Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante el tribunal responsable.

IV. Remisión a la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Mediante oficio 281/2018 de veintinueve de marzo, el Magistrado Presidente del tribunal responsable, remitió a la Sala Regional Xalapa, las constancias correspondientes al expediente TEV-PES-7/2018.

La Sala Regional formó cuaderno de antecedentes y lo registró con el numeral 64/2018, a través del cual remitió a este órgano jurisdiccional, la demanda del juicio, y formuló consulta competencial.

V. Integración, registro y turno. El treinta y uno de marzo, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-JRC-36/2018, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos mediante oficio de turno TEPJF-SGA-1116/18.

VI. Radicación. En acuerdo de dos de abril, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

VII. Acuerdo Plenario de Competencia. El diecisiete de abril, el Pleno de la Sala Superior, dictó acuerdo mediante el cual determinó su competencia para conocer, tramitar y resolver el juicio intentado.

VIII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió el medio de impugnación de que se trata, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente asunto en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de los numerales 4 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios. Cabe destacar, además, los argumentos esgrimidos en el acuerdo plenario de competencia dictado por los integrantes de este órgano jurisdiccional, que en este apartado se reproducen.

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado.

El actor, interpone el presente juicio, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en la que declaró la inexistencia de las violaciones denunciadas, en el PES, por lo que hace a la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, violaciones a la normatividad de propaganda electoral y uso indebido de recursos públicos, por parte de Cuitláhuac García Jiménez, así como de Norma Rocío Nahle García y del Partido Político MORENA, este último por culpa in vigilando.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en él se hizo constar la denominación del partido político actor, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación, así como el acto impugnado y el órgano demandado; los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Se estima colmado este requisito, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada al partido político actor el día veintiocho de marzo, en tanto la demanda se recibió en la Oficialía de partes del Tribunal responsable, el veintinueve siguiente; por lo que, considerando el plazo de cuatro días establecido en la Ley aplicable, es que se concluye que la acción es oportuna.

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, porque, conforme al artículo 88, apartado 1 de la Ley de Medios, los partidos políticos están legitimados para promover el Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

d) Personería. En el caso se cumple con el requisito en cuestión, toda vez que Sergio Gerardo Martínez Ruiz, tiene reconocido su carácter de representante propietario del PVEM ante el Consejo General del OPLEV; de acuerdo con lo que puede consultarse en la sentencia impugnada.

e) Interés jurídico. El partido político actor controvierte la sentencia dictada en el PES por el Tribunal responsable identificado bajo el número TEV-PES-7/2018.

En tal medio de impugnación, el actor fue denunciante, de tal manera que, en atención a su calidad de parte, es incuestionable que le asiste el interés jurídico, para presentar el presente juicio.

f) Definitividad. La sentencia controvertida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación por virtud del cual pueda ser modificado, revocado...

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