Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0170-2018), 25-04-2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expedienteSUP-REC-0170-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
SUP-REC-170/2018

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-170/2018

RECURRENTE: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIA: EDITH COLÍN ULLOA

COLABORÓ: LILIANA ÁNGELES RODRÍGUEZ

Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración citado al rubro; y,

R E S U L T A N D O:

1. Interposición del recurso. El veintidós de abril de dos mil dieciocho, Dulce Aurora Casanova Uc, en su carácter de representante propietaria del Partido Encuentro Social ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Campeche, interpuso recurso de reconsideración a fin de impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, en el recurso de apelación SX-RAP-19/2018.

2. Turno. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente SUP-REC-170/2018 a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente acordó radicar el expediente y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional federal.

SEGUNDO. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada, según se desprenden de las constancias de autos, consisten medularmente en los siguientes:

2.1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal 2017-2018, para la renovación de los cargos a la Presidencia de la República, así como diputaciones y senadurías al Congreso de la Unión.

2.2. Convenio de coaliciónn. El veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG634/2017, por el cual aprobó la coalición “Juntos Haremos Historia” integrada por los partidos Encuentro Social, del Trabajo y MORENA.

2.3. Solicitud de registro de candidatos a Senadores. El dieciocho de marzo de dos mil dieciocho, el Partido Encuentro Social por medio de su representante, presentó solicitud de registro de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa, en su primera fórmula, para el proceso electoral 2017-2018, ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Campeche.

2.4. Requerimiento al Partido Encuentro Social. Mediante oficio CL-CAMP/050/2018, de diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, la autoridad administrativa local informó al solicitante que subsanara diversos requisitos necesarios para su correcto registro.

El cual fue cumplido el veintiuno de marzo siguiente, por medio del representante ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Campeche del Partido Encuentro Social.

2.5. Acuerdo del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Campeche. El veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, la referida autoridad administrativa emitió el acuerdo A06/INE/CAMP/CL/29-03-2018, por el cual se registraron las candidaturas a senadurías al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa. Cabe precisar que no se registró la fórmula 1, propuesta por el partido recurrente.

2.6. Recurso de apelación. El siete de abril de dos mil dieciocho, la Representante Propietaria ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Campeche, interpuso recurso de apelación a fin de impugnar el acuerdo referido.

Al respecto, el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda del recurso de apelación.

TERCERO. Improcedencia.

I. Tesis de la decisión

El recurso de reconsideración es improcedente, porque la sentencia recurrida no constituye una decisión de fondo, tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley de Medios, sino que se desechó de plano la demanda, por extemporánea.

Advirtiéndose que en la sentencia que desecha de plano la demanda, no se aborda tema de constitucionalidad o convencionalidad, por lo que debe desecharse de plano la demanda, conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Naturaleza del recurso de reconsideración

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el...

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