Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -JLI-0004-2018), 13-03-2018

Fecha13 Marzo 2018
Número de expedienteSG -JLI-0004-2018
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
SG-JLI-0004/2018

VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SG-JLI-4/2018

Fecha de clasificación: 19 de abril de 2018.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de personas terceras a juicio

2, 11 y 12

Situaciones de salud

15, 17 y 38

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

Olivia Navarrete Najera

Secretaria General de Acuerdos

JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SG-JLI-4/2018

ACTORA: CRUZ DEL CARMEN ÁVILA LÓPEZ

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO:

JORGE SÁNCHEZ MORALES

SECRETARIO:

JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Guadalajara, Jalisco, a trece de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir conflictos o diferencias de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por Cruz del Carmen Ávila López, a fin de impugnar la resolución de veintisiete de marzo, en el expediente INE/R.I./SPEN/39/2016 que confirmó la sanción derivada del procedimiento disciplinario instaurado en su contra por actos realizados en el ejercicio de sus funciones como Vocal Ejecutiva de la 02 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Sonora

RESULTANDO:

De la narración de hechos que la promovente realiza en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos del presente juicio, se advierte lo siguiente:

I. Antecedentes:

a) Denuncia. El tres de junio de dos mil quince, la ciudadana ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE presentó escrito ante la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual denunció presuntos hechos de acoso laboral atribuibles a la hoy actora, quien se desempeñaba en el cargo de Vocal Ejecutiva en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sonora.

b) Procedimiento disciplinario. Con motivo de lo anterior, el dos de octubre de dos mil quince fue admitido el procedimiento disciplinario INE/DESPEN/PD/21/2015; en el cual, agotadas las etapas correspondientes, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis se emitió resolución teniendo por acreditada la imputación formulada en contra de la actora. En consecuencia, se le impuso como sanción una suspensión de treinta días naturales sin goce de sueldo.

c) Recurso de inconformidad. Inconforme con la resolución anterior1, el diez de octubre de dos mil dieciséis, la actora interpuso Recurso de Inconformidad, el cual fue registrado con la clave INE/R.I./SPEN/39/2016 y resuelto el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, a través del acuerdo INE/JGE44/2017, mismo que confirmó la resolución anterior.

1 La cual le fue notificada el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

II. Juicio laboral. Luego de la notificación del recurso de inconformidad, realizada el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, la actora presentó el diez de enero del presente año demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los trabajadores del Instituto Nacional Electoral (INE), ante la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano jurisdiccional que remitió el expediente a esta Sala Regional para su conocimiento.

Posteriormente, mediante acuerdo del doce de enero de dos mil dieciocho, se planteó una consulta competencial ante la Sala Superior de este tribunal, la cual, en resolución plenaria del veintitrés siguiente, determinó que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio es esta Sala Regional.

a) Turno. Así, con la impugnación antes mencionada, se integró el expediente SG-JLI-4/2018, mismo que fue turnado a la ponencia a cargo del Magistrado Jorge Sánchez Morales.

b) Admisión y traslado al INE. El veintiséis de enero se admitió la demanda y se ordenó correr traslado al INE para que contestara y ofreciera las pruebas que considerara convenientes.

c) Contestación de demanda. En su oportunidad, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

d) Citación para audiencia. Una vez recibida la contestación del INE, el Magistrado instructor fijó las once horas del veintisiete de febrero para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

e) Audiencia. El día referido, tuvo lugar la citada audiencia y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, lo procedente fue tenerla por concluida en la hora y fecha señaladas en el acta correspondiente y declarar cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral promovido por una servidora de dicho instituto, esencialmente, para combatir la suspensión de treinta días sin goce de sueldo, al haber prestado servicios en uno de sus órganos desconcentrados en Sonora, supuesto normativo y entidad federativa respecto de las cuales esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas2.

2 Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

Asimismo, sustenta la competencia de este órgano jurisdiccional el acuerdo emitido por la Sala Superior de este tribunal en el expediente SUP-COMP-1/2018.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia del Juicio Laboral. Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO3.

3 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33.

Así, del análisis de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la actora, como se detalla a continuación:

1. Oportunidad. De las constancias del juicio puede advertirse que el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, le fue notificada la actora la resolución impugnada4.

4 Como se observa en la penúltima foja del expediente principal del Recurso de Inconformidad, glosado en el cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

De ahí que el plazo para controvertir transcurrió del diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete al diez de enero de dos mil dieciocho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), excluyendo los días sábados y domingos, así como el veinticinco de diciembre y el primero de enero por ser inhábiles.5

5 De conformidad con el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria y el acuerdo 3/2008 emitido por la Sala Superior relativo a la determinación de los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia del Tribunal Electoral.

Por tanto, si la demanda se presentó el citado diez de enero del presente año, es evidente su oportunidad.

En cuanto a la contestación de demanda hecha por el INE, la misma se recibió dentro del plazo concedido para ello, esto es, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral.

En efecto, el referido emplazamiento se realizó el veintinueve de enero del presente año, por ende, el término que se le concedió al INE para dar contestación a la demanda corrió del treinta de enero al trece de febrero, lapso en el que no se consideran los sábados ni domingos, así como tampoco el lunes cinco de febrero por considerarse inhábil en el artículo antes citado de la Ley Federal del Trabajo.

En ese orden de ideas, si la contestación de demanda se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el doce de febrero del año en curso, es evidente que se cumplió con tal requisito.

2. Legitimación y representación (personería). En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la de la actora se encuentra satisfecha, toda vez que acude personalmente, afirmando haber prestado sus servicios en favor del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR