Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0010-2017), 07-02-2017

Número de expedienteSUP-REP-0010-2017
Fecha07 Febrero 2017
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-0010-2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-10/2017

RECURRENTE: JUAN MANUEL CORTÉS PULIDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIAS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Y EDITH COLÍN ULLOA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de siete de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver, los autos del recurso cuyos datos de identificación se citan al rubro, interpuesto en contra de acuerdo ACQyD-INE-9/2017, mediante el cual la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, dentro del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña en el marco de la próxima elección presidencial, derivado de la difusión de una entrevista.

R E S U L T A N D O

1. Interposición del recurso. El uno de febrero de dos mil diecisiete, Juan Manuel Cortés Pulido interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante el Instituto Nacional Electoral.

2. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite el recurso respectivo y declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se impugna la determinación emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dentro de un procedimiento especial sancionador, con motivo del dictado de medidas cautelares.

2. Causal de improcedencia. Al rendir el informe circunstanciado respectivo, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral hizo valer la causal de improcedencia, consistente en la presentación extemporánea de la demanda, al considerar que el plazo para interponer el recurso, feneció el uno de febrero del año en curso a las nueve horas con cincuenta minutos, mientras que la demanda se presentó nueve minutos después de ese término.

Al respecto, debe señalarse que el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el plazo para impugnar las medidas cautelares emitidas por el Instituto Nacional Electoral, será de cuarenta y ocho horas, plazo que también aplica para la presentación del medio de impugnación cuando se combata la negativa o reserva de otorgar las medidas cautelares referidas, atendiendo a su naturaleza sumaria, al carácter urgente de la tramitación del recurso y al principio de igualdad procesal.1

1 Conforme con la jurisprudencia 5/2015, cuyo rubro es "MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS". Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 23 y 24.

Por otra parte, tratándose de las notificaciones relacionadas con el trámite del procedimiento sancionador, el artículo 460, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone lo siguiente:

Artículo 460.

(…)

3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

b) Datos del expediente en el cual se dictó;

c) Extracto de la resolución que se notifica;

d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y

e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

A partir de lo anterior y del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el pasado veintisiete de enero, el notificador del Instituto Nacional Electoral se constituyó en el domicilio señalado por el ahora recurrente, con el objeto de realizar la notificación del acuerdo de medida cautelar, estableciendo que al no encontrarse Juan Manuel Cortés Pulido, procedió a dejar citatorio con Nancy Laura Gómez Cruz, quien refirió ser empleada de la persona buscada y se identificó con licencia para conducir, para que el nombrado ciudadano esperara al notificador en turno el día treinta de enero del año en curso, en punto de las nueve horas con cincuenta minutos, con el objeto de cumplir la notificación.

Del mismo modo, obra en el expediente cédula de notificación de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete, por la cual el notificador del Instituto Nacional Electoral hizo constar que se constituyó de nueva cuenta en el domicilio de José Manuel Cortés Pulido, a las nueve horas con cincuenta minutos, y que al requerir la presencia de la citada persona, Nancy Laura Gómez Cruz, quien dijo ser su empleada, refirió que no se encontraba presente, por lo que se procedió a entender la diligencia de notificación con dicha persona.

De lo anterior se advierte que la diligencia de mérito no cumplió con lo señalado por el citado artículo 460, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que dispone:

"7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente."

Porción normativa de cuyo contenido se desprende que, si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, sin que de autos se advierta que, ante la ausencia de José Manuel Cortés Pulido, se haya procedido a efectuar la notificación en tales términos.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que la diligencia se haya entendido con la persona que se encontró en el domicilio señalado, pues con independencia de ello, era necesario que la autoridad perfeccionara el acto en términos de lo previsto por el citado artículo 460, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, ante la ausencia del interesado, la notificación debió efectuarse por estrados.

Por otro lado, se precisa que a pesar de que el artículo 29 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral señala una forma de notificación distinta a la prevista en el artículo 460, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso, se considera aplicable ésta última por ser la más favorable al actor, en términos de la jurisprudencia 16/2005, de rubro "IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES",2 la cual sustenta que ante la falta de un elemento fundamental para la actualización de la causa de improcedencia, es posible su admisión si la misma se originan en la insuficiencia o falta de claridad de las leyes.

2 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 82.

Por tanto, ante la falta de actuación de la autoridad responsable en relación con la notificación por estrados, no se cuenta con constancia alguna que permita establecer la hora exacta en la que fue perfeccionada dicha diligencia; de ahí que con independencia de que el medio de impugnación de José Manuel Cortés Pulido, haya sido presentado el uno de febrero del presente año, a las nueve horas con cincuenta y nueve minutos, no sea posible establecer de forma cierta el cómputo de las cuarenta y ocho horas para interponer el medio de impugnación3.

3 En términos de la citada jurisprudencia 5/2015, que establece: "MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS.- De la interpretación funcional del artículo 109, párrafo 3, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que el plazo para impugnar toda determinación del Instituto...

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