Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0045-2017), 28-03-2017

Fecha28 Marzo 2017
Número de expedienteSUP-REP-0045-2017
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-45/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-45/2017

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver, los autos del recurso cuyos datos de identificación se citan al rubro, interpuesto en contra del acuerdo ACQyD-INE-50/2017, mediante el cual la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, dentro del procedimiento especial sancionador iniciado en contra del Partido Acción Nacional, por el supuesto uso indebido de la pauta, actos anticipados de campaña y afectación del interés superior de los menores, derivado de la difusión de los promocionales identificados como "Microbus Edomex" con número de folio RV00261-17 (televisión) y "Microbus" con folio RA00246-17 (radio).

RESULTANDO

1. Interposición del recurso. El veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante el referido Instituto.

2. Turno. El veinticuatro siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite el recurso respectivo y declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDOS

1. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se impugna la determinación emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dentro de un procedimiento especial sancionador, con motivo del dictado de medidas cautelares.

2. Procedencia.

El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, en ella se hacen constar el nombre y firma autógrafa de quien acude en representación del partido político recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acuerdo impugnado, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

b. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General aplicable, en atención a lo siguiente:

La determinación impugnada fue emitida el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete y notificada al recurrente el mismo día a las dieciocho horas con treinta y siete minutos, por lo que, si el recurso fue presentado a las dieciocho horas con treinta y dos minutos del veintitrés de marzo del mismo año, es evidente que el medio de impugnación fue interpuesto dentro del término legal establecido para ello.

c. Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso fue interpuesto por el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, carácter que le fue reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, atento al contenido del numeral 18 párrafo 2, inciso a), de la propia legislación.

d. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el medio de impugnación, toda vez que controvierte el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual negó la adopción de las medidas cautelares que solicitó al presentar su denuncia en contra del Partido Acción Nacional.

e. Definitividad. Se cumple con el requisito en comento, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, apartado 1, de la ley procesal electoral, los actos relacionados con las medidas cautelares que emita el Instituto Nacional Electoral, son impugnables en única instancia a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

3. Hechos relevantes.

Los hechos que dieron origen al acuerdo ahora recurrido, consisten medularmente en los siguientes:

a. Denuncia. El dieciocho de marzo de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó denuncia en contra del Partido Acción Nacional, por el supuesto uso indebido de la pauta, actos anticipados de campaña y afectación del interés superior de los menores, derivado de la difusión de los promocionales identificados como "Microbus Edomex" con número de folio RV00261-17 (televisión) y "Microbus" con folio RA00246-17 (radio). Al efecto, el denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares, en específico, la suspensión inmediata de los promocionales referidos.

b. Admisión e investigación preliminar. El diecinueve siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral radicó la queja con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/74/2017 y ordenó, entre otras cosas, la verificación de la vigencia de los promocionales cuestionados.

c. Acuerdo impugnado. El veintiuno de marzo del año en curso, mediante acuerdo ACQyD-INE-50/2017, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el denunciante, porque, en esencia, consideró que los promocionales, objeto de denuncia, se referían a temas de interés general materia de debate público.

4. Naturaleza de las medidas cautelares.

Las medidas cautelares constituyen instrumentos que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves. Aunado a que su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

Por tanto, las medidas cautelares están...

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