Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0112-2018), 20-03-2018

Fecha20 Marzo 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0112-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-112/2018

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-112/2018

ACTOR: ARMANDO RÍOS PITER

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: ANTONIO RICO IBARRA Y DAVID CETINA MENCHI

COLABORÓ: OLIVE BAHENA VERASTEGUI, RAYBEL BALLESTEROS CORONA, DANA ZIZLILI QUINTERO MARTÍNEZ, YESSICA ESQUIVEL ALONSO Y MARCO VINICIO ORTIZ ALANÍS.

Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-112/2018, promovido por Armando Ríos Piter, por propio derecho y en su calidad de aspirante a candidato independiente a la Presidencia de la República, en contra del oficio número INE/DEPPP/DE/DAGTJ/878/2018, de fecha uno de marzo de dos mil dieciocho, mediante el cual, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, dio respuesta a su solicitud de asignación de tiempos en radio y televisión durante el periodo de intercampaña y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Expedición de constancia de aspirante a candidato independiente. El Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral expidió a favor de Armando Ríos Piter la constancia de aspirante a candidato independiente a la Presidencia de la República.

2. Solicitud de tiempos de radio y televisión durante el periodo de intercampaña. El actor señala que mediante escrito presentado el veintisiete de marzo [sic] de dos mil dieciocho, solicitó ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral la asignación de tiempos en radio y televisión durante el periodo de intercampaña.

3. Acto impugnado (oficio número INE/DEPP/DE/DAGTJ/878/2018). En respuesta a la solicitud anterior, por oficio de fecha uno de marzo del año en curso, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, informó al promovente que el acceso a la prerrogativa de tiempos del Estado en radio y televisión se daría hasta en tanto el Consejo General le otorgara, en su caso, la constancia de registro como candidato independiente.

De igual forma, le comunicó que el supuesto previsto en el artículo 41, base III, apartado B, segundo párrafo, de la Constitución General, en el sentido de que el Instituto Nacional Electoral puede determinar lo conducente para cubrir el tiempo en radio y televisión faltante, solo puede presentarse, de ser el caso, durante el periodo de campañas electorales.

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Demanda. Inconforme con la respuesta contenida en el oficio anterior, por escrito presentado el diez de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral, Armando Ríos Piter, por propio derecho y en su calidad de aspirante a candidato independiente a la Presidencia de la República, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2. Recepción del expediente en la Sala Superior. El catorce de marzo de dos mil dieciocho, se recibió en la Sala Superior el oficio INE/DEPP/1012/2018, mediante el cual, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral remite el presente medio de impugnación, el informe circunstanciado, así como las constancias de trámite y diversa documentación que estimó pertinente para la sustanciación del juicio ciudadano.

3. Turno a Ponencia. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley Felipe Alfredo Fuentes Barrera acordó integrar el expediente SUP-JDC-112/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el asunto en la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, se admitió el presente juicio al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, y se declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio ciudadano en el que se controvierte un oficio de la autoridad administrativa electoral federal que estima vulnera su derecho a la equidad en la contienda electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Este medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad, como se demuestra a continuación.

1. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, porque el actor: 1) precisa su nombre; 2) señala domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) identifica el acto controvertido; 4) menciona a la autoridad responsable; 5) narra los hechos en los que basa su demanda; 6) expresa los conceptos de agravio que sustenta su impugnación, y 7) asienta su firma autógrafa.

2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la determinación le fue notificada al actor el día seis de marzo de dos mil dieciocho, según consta en el acuse de recibido del oficio INE/DEPP/DE/DAGTJ/878/2018, por lo que el plazo para la impugnación trascurrió del miércoles siete al sábado diez de ese mismo mes y año.

Por tanto, si la demanda se presentó el último día del plazo arriba indicado, es evidente que su presentación resulta oportuna.

3. Legitimación. El juicio ciudadano es promovido por Armando Ríos Piter, quien se ostenta como aspirante a candidato independiente a la Presidencia de la República, calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano en que se actúa, dado que impugna el oficio INE/DEPP/DE/DAGTJ/878/2018, de uno de marzo de dos mil dieciocho, mediante la cual, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral dio respuesta a su solicitud de asignación de tiempos de radio y televisión durante el periodo de intercampañas.

5. Definitividad y firmeza. La resolución combatida es definitiva y firme, toda vez que en la normatividad no está previsto medio un de impugnación susceptible de ser agotado previamente, por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar, la resolución controvertida.

Colmados los requisitos de procedencia del presente asunto, es dab le abordar el análisis de la cuestión planteada.

TERCERO. Cuestión previa.

Como cuestión previa, debe señalarse que en la especie el actor reclama la respuesta que emitió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, sobre la solicitud de asignación de tiempos en radio y televisión en la etapa de intercampaña, autoridad que se estima incompetente para pronunciarse sobre esa solicitud.

Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 1, inciso n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral le compete vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales y candidatos de conformidad con lo establecido en la propia ley y demás leyes aplicables, por lo que dada esa atribución le correspondía decidir lo conducente sobre la solicitud planteada.

De ese modo, teniendo en consideración que la respuesta a la referida solicitud conllevaba determinar si se asignaba a no a los aspirantes a candidatos independientes la aludida prerrogativa a partir de la interpretación y aplicación de las normas constitucionales y legales, tal situación correspondía determinarla al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En cambio, a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, atento a lo que dispone el artículo 55, párrafo 1, inciso g), de la mencionada ley, solo le corresponde realizar lo necesario para que los candidatos ejerzan su derecho de acceso a tales prerrogativas, lo que en modo alguno implica decidir si debe o no otorgarse.

Sin embargo, dado lo avanzado del proceso electoral y en particular la etapa de intercampaña, la Sala Superior se avocará al conocimiento de la controversia planteada.

CUARTO. Consideraciones vertidas en el oficio impugnado.

En el oficio de uno de marzo de dos mil dieciocho, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, dio contestación a la solicitud formulada, en los siguientes términos:

a) Con base en el marco normativo aplicable a la materia, informó que sería hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral le otorgara, en su caso, la constancia de registro como candidato independiente...

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