Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0044-2017), 15-03-2017

Fecha15 Marzo 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0044-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-44/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-44/2017

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: GUILLERMO SANCHEZ REBOLLEDO.

Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-44/2017, promovido por el Partido Revolucionario Institucional contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Coahuila de Zaragoza, el veinticuatro de febrero de este año, en el procedimiento especial sancionador número PES-04/2107, mediante la cual declaró inexistente las infracciones atribuidas al Partido Acción Nacional y José Guillermo Anaya Llamas, precandidato a Gobernador por esa entidad federativa, por la presunta realización de actos anticipados de campaña.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor realiza en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

1. Queja. El veintisiete de enero de este año, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila presentó denuncia por el supuesto ilegal registro de las precandidaturas en el Partido Acción Nacional, al considerar que se simuló una contienda interna para realizar actos de precampaña ilícita, por estimar que implicaba actos anticipados de campaña y vulneración al principio de equidad en la contienda electoral.

2. Remisión a la autoridad administrativa estatal. En esa data, la Directora Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del aludido Instituto, radicó la denuncia como procedimiento especial sancionador con clave DEAJ/PES/00672017; reservó la admisión; requirió diversa documentación; declaró improcedente la adopción de medidas cautelares y ordenó emplazar a las partes.

3. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis de febrero del año en vigor, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos en el mencionado procedimiento.

4. Remisión del expediente e informe circunstanciado al Tribunal Electoral. El diecisiete de febrero de esta anualidad, el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, recibió el expediente formado con motivo del referido procedimiento especial sancionador, el cual fue radicado el veintitrés de febrero siguiente, con la clave PES/04/2017.

5. Resolución del procedimiento especial sancionador. El veinticuatro de febrero de este año, el mencionado órgano jurisdiccional local, dictó sentencia en el invocado procedimiento especial sancionador, mediante la cual se determinaron inexistentes las infracciones atribuidas al Partido Acción Nacional y al precandidato José Guillermo Anaya Llamas.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución anterior, el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el actor presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

III. Recepción del expediente. El dos de marzo del año en curso, fueron recibidos en la oficialía de partes de la Sala Superior de este Tribunal, los oficios TEEC/167/2017 y TEEC/161/2017, mediante los cuales el Presidente y la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Coahuila de Zaragoza, respectivamente, remiten la sentencia impugnada, la demanda, el informe circunstanciado correspondiente, así como demás anexos necesarios para resolver el asunto de mérito.

IV. Turno a ponencia. Mediante proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente con la clave SUP-JRC-44/2017, ordenando su turno a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplido mediante oficio TEPJF-SGA-882/17, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

V. Escrito de tercero interesado. El tres de marzo siguiente, mediante escrito incoado ante la autoridad responsable, el Partido Acción Nacional compareció en su carácter de tercero interesado en el presente juicio.

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del juicio al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-04/2017, relacionado con el proceso que se desarrolla en el Estado de Coahuila para la elección de la gubernatura estatal.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El juicio satisface los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8°, 9°, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a) Forma. La demanda cumple los extremos del artículo 9°, párrafo 1, de la citada Ley, dado que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del actor y la firma de quien promueve a su nombre; se identifica el acto reclamado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto combatido, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8°, de la invocada ley adjetiva procesal electoral, ya que la sentencia impugnada se dictó el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, y la demanda se presentó el veintiocho de febrero siguiente.

c) Legitimación y personería. En el caso se cumple con el requisito en cuestión, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio es promovido por un partido político nacional, esto es, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Rodrigo Hernández González, en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, personería que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. El presente requisito se colma, ya que el Partido Revolucionario Institucional fue quien presentó el escrito de queja primigenio en el procedimiento especial sancionador incoado contra el Partido Acción Nacional y el precandidato a Gobernador del Estado de Coahuila José Guillermo Anaya Llamas, y en cuya sentencia, se declararon inexistentes las infracciones aducidas en dicho procedimiento, razón por la cual, la parte actora la controvierte, al estimarla contraria a Derecho.

e) Definitividad y firmeza. Tales requisitos se encuentran colmados, pues contra la sentencia impugnada no procede algún medio de impugnación previsto en la legislación del Estado de Coahuila, ni existe norma alguna de la cual se advierta que deba agotarse determinada instancia previa y apta para revisar y, en su caso, revocar o modificar la sentencia controvertida.

f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se surte el requisito formal exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de la demanda se advierte que el accionante hace valer la violación a los artículos , 35, fracción II; 41, base IV y 116 de la Constitución Federal.

Lo anterior, porque la exigencia de que se trata, debe entenderse en un sentido formal; es decir, como de procedencia y no como el resultado del análisis de los propuestos por el partido actor, ya que lo contrario implicaría estudiar el fondo del juicio. Sirve de sustento, la Jurisprudencia 2/971, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

1 Confróntese a fojas 408 y 409, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.

g) Violación determinante. El presente requisito se encuentra colmado, porque en...

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