Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0072-2017), 08-02-2017

Fecha08 Febrero 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0072-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-0072-2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-72/2017.

RECURRENTES: JESÚS RAFAEL AGUILAR FUENTES Y JUAN MANUEL JURADO LIMÓN.

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL, SECRETARIO EJECUTIVO Y UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL, TODOS, DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA.

SECRETARIOS: CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL.

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación cuyos datos de identificación se citan al rubro, a fin de impugnar la omisión de las autoridades responsables1 de resolver la denuncia presentada el ocho de octubre de dos mil catorce en contra del consejero Rodolfo Jorge Aguilar Gallegos integrante del Organismo Público Local Electoral de San Luis Potosí.

1 En adelante, Consejo General, Secretario Ejecutivo y Unidad de lo Contencioso.

resultando:

1. Interposición del recurso de revisión. El trece de enero de dos mil diecisiete, el Secretario del Consejo General remitió a esta Sala Superior, el expediente INE-JTG/665/2016, por medio del cual, hace del conocimiento la interposición del recurso de revisión promovido por Jesús Rafael Aguilar Fuentes y Juan Manuel Jurado Limón, el cinco de noviembre de dos mil catorce.

2. Trámite. Una vez recibidas las constancias atinentes en esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-RRV-2/2017 y se turnó, por acuerdo de Presidencia, el diecinueve de enero de dos mil diecisiete al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General.

3. Acuerdo de reencauzamiento. El siete de febrero de la presente anualidad, la Sala Superior dictó acuerdo en el que decidió, de manera colegiada, el reencauzamiento del medio de impugnación planteado por los recurrentes a recurso de apelación.

4. Turno. Mediante proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis, de esta Sala Superior integró el expediente SUP-RAP-72/2017, y lo turnó a su ponencia, para los efectos previstos en el numeral citado en el antecedente segundo de este resultando.

5. Instrucción y formulación del proyecto de sentencia. En su oportunidad, el Magistrado Instructor determinó: (i) radicar el expediente en su Ponencia; (ii) admitirlo al estimar satisfechos los requisitos para su procedencia; (iii) tener por rendido el informe circunstanciado; (iv) al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, cerrar la instrucción y (v) formular el proyecto de resolución que estimó pertinente.

considerando:

1. Precisión de la autoridad responsable.

A fin de estar en condiciones de pronunciarse respecto de la competencia, procedencia del medio de impugnación y, en su caso, el fondo de la controversia planteada, resulta necesario precisar a los órganos del Instituto Nacional Electoral en contra de los cuales se endereza el presente medio de impugnación.

Los recurrentes señalan de manera genérica la omisión del Instituto Nacional Electoral de resolver la denuncia que presentaron el ocho de octubre de dos mil catorce, en contra del Consejero Electoral Rodolfo Jorge Aguilar Gallegos, integrante del Organismo Público Local Electoral de San Luis Potosí.

Esta Sala Superior ha sustentado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que lo contenga, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de esta Sala Superior, "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR"2.

2 Jurisprudencia 4/99. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página diecisiete.

De esta manera, los recurrentes aducen, en esencia, que la autoridad administrativa electoral nacional no ha realizado la investigación atinente a la falta de probidad y prestigio público del consejero denunciado, ni ha desahogado las pruebas que aportaron, ni efectuado las diligencias tendentes a recabar otros elementos probatorios, por lo que, desde su perspectiva, resulta procedente ordenar al Consejo General que dé solución a lo denunciado.

Al respecto, el artículo 102, apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos 41, apartado C, último párrafo, y 116, fracción IV, inciso c), numerales 1, 2 y 3, de la Constitución Federal, establece que los consejeros electorales de los organismos públicos locales electorales podrán ser removidos por el Consejo General, cuando incurran en las causas graves ahí previstas.

En tanto que, el artículo 103 de la propia ley general electoral establece el procedimiento atinente para dicha remoción, cuya sustanciación corresponde al Secretario Ejecutivo, a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

En ese orden, el artículo 35 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, establece que el Consejo General del referido instituto nacional es el competente para remover a las y los consejeros electorales locales, así como que la Secretaría Ejecutiva, a través de la Unidad de lo Contencioso Electoral, será la única instancia responsable del procedimiento de remoción establecido en el propio reglamento.

Conforme con lo anterior, es dable sostener que los recurrentes impugnan la omisión del Consejo General, así como del Secretario Ejecutivo y del Titular de la Unidad de lo Contencioso Electoral, de instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento de remoción en relación con la denuncia que presentaron.

En consecuencia, debe tenerse como autoridades responsables en el presente medio de impugnación a los referidos órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, competentes para conocer, sustanciar y resolver el procedimiento de remoción de consejeros electorales locales.

2. Competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, y 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un recurso de apelación promovido para controvertir una omisión atribuida al Consejo General, Secretario Ejecutivo y Unidad de lo Contencioso, órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, con competencia para conocer y resolver los procedimientos de destitución de las consejeras y consejeros de los organismos públicos locales electorales.

3. Procedencia del recurso de apelación.

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, y 45 de la Ley Procesal Electoral, en los términos siguientes:

3.1 Forma.

La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y, en la misma: (i) se hace constar el nombre de los recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; (ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; (iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; (iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado de carácter omisivo y los preceptos presuntamente violados; (v) se formula la precisión que estima conveniente en torno a las pruebas; y, (vi) se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quienes interponen el recurso.

3.2 Oportunidad.

La demanda se presentó de manera oportuna pues en la especie, de la lectura del escrito de demanda, se aprecia que los recurrentes reclaman la falta de resolución, esto es una conducta omisiva, a la denuncia formulada en contra del Consejero Electoral Rodolfo Jorge Aguilar Gallegos del Organismo Público Electoral de San Luis Potosí y de su proceso de selección.

Por tanto, al tratarse de una omisión, la cual es de tracto sucesivo, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior de rubro: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES"3.

3 Consultable en TEPJF. Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y...

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