Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0044-2017), 15-02-2017
Número de expediente | SUP-JDC-0044-2017 |
Fecha | 15 Febrero 2017 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-44/2017 ACTOR: GERARDO MOJICA NERIA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIOS: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS Y NANCY CORREA ALFARO |
Ciudad de México, a quince de febrero de dos mil diecisiete.
SENTENCIA que confirma el fallo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de México.
ÍNDICE
Glosario. | 2 |
Antecedentes. | 2 |
1. Inicio del proceso electoral. | 2 |
2. Convocatoria para participar en la elección de Gobernador. | 2 |
3. Convocatoria para candidatos independientes. | 2 |
4. Escrito de manifestación de intención del actor. | 2 |
5. Notificación de omisiones. | 3 |
6. Desahogo de la notificación. | 3 |
7. Acuerdo del Instituto local. | 3 |
8. Reencauzamiento. | 3 |
9. Sentencia impugnada. | 3 |
10. Medio de impugnación. | 4 |
11. Registro y turno. | 4 |
I. Competencia. | 4 |
II. Procedencia. | 4 |
III. Pretensión, causa de pedir y litis. | 5 |
IV. Estudio de fondo. | 6 |
1. Marco jurídico | 6 |
2. Caso concreto. | 9 |
3. Contestación de los agravios. | 11 |
a) Interpretación restrictiva respecto al plazo para subsanar. | 12 |
b) Indebida valoración probatoria. | 15 |
c) Indebida fundamentación y motivación. | 20 |
Resolutivo. | 23 |
GLOSARIO
Código local: | Código Electoral del Estado de México |
Constitución local | Constitución Política del Estado libre y soberano de México |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Convocatoria: | Convocatoria dirigida a los interesados en postularse como candidatos independientes para el cargo de Gobernador del Estado de México. |
Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de México |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Juicio local: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local (Estado de México) |
Ley Electoral: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | |
Reglamento: | Reglamento para el registro de candidaturas independientes ante el Instituto Electoral del Estado de México |
recurso: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de México |
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto local celebró sesión para dar inicio al proceso electoral ordinario dos mil dieciséis-dos mil diecisiete, para elegir Gobernador en el Estado de México.
2. Convocatoria para participar en la elección de Gobernador. El doce siguiente se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México el Decreto expedido por la LIX Legislatura Local, por el que se convocó a los ciudadanos de esa entidad federativa y a los partidos políticos a participar en la elección ordinaria del aludido cargo de Gobernador.
3. Convocatoria para candidatos independientes. En sesión extraordinaria celebrada el diez de noviembre del año pasado, el Consejo General del Instituto local aprobó la Convocatoria.
4. Escrito de manifestación de intención del actor. El nueve de enero1 se recibió, en la Oficialía de Partes del Instituto local, escrito de manifestación de intención del ahora accionante, para postular su candidatura independiente para el referido cargo de elección popular.
1 Salvo mención expresa las fechas corresponden al año dos mil diecisiete.
5. Notificación de omisiones. A las doce horas del diez de enero, la Dirección de Partidos Políticos del Instituto local notificó al actor las omisiones de su escrito de manifestación y le otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas, para que las subsanara, previniéndole que de no hacerlo en el lapso indicado se tendría por no presentado su escrito.
6. Desahogo de la notificación. A las doce horas con cuarenta y dos minutos del doce de enero, Gerardo Mojica Neria presentó en la Oficialía de Partes del Instituto local escrito para subsanar las omisiones detectadas por la autoridad a su manifestación de intención.
7. Acuerdo del Instituto local. El quince de enero, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo por el que tuvo por no presentado el escrito de manifestación de intención del referido ciudadano para postularse como candidato independiente al cargo de titular del Ejecutivo estatal, en razón de que no subsanó las omisiones en el plazo correspondiente.
8. Reencauzamiento. El veinte de enero, Gerardo Mojica Neria presentó juicio ciudadano ante el Instituto local, el cual fue remitido a esta Sala Superior e identificado con la clave SUP-JDC-24/2017
El veintiséis de enero, este órgano jurisdiccional determinó reencauzar el medio de impugnación a juicio local por considerar que era competencia de la autoridad judicial electoral del Estado al haberse incumplido el principio de definitividad.
9. Sentencia impugnada. El treinta y uno de enero, en cumplimiento al acuerdo de Sala Superior, el Tribunal local resolvió el juicio al que le asignó la clave JDCL/13/2017, en el sentido de confirmar el acuerdo que tuvo por no admitido el escrito de manifestación de Gerardo Mojica Neria para participar como candidato independiente.
10. Medio de impugnación. El cuatro de febrero, Gerardo Mojica Neria presentó demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local.
11. Registro y turno. Una vez recibidas las constancias remitidas por el Tribunal local, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente de juicio ciudadano, registrarlo con la clave SUP-JDC-44/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor radicó el asunto, y al no existir diligencia pendiente declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDOS
I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio, por tratarse de un juicio ciudadano promovido por el actor para controvertir la sentencia emitida por un tribunal local que considera vulnera su derecho a ser votado por la vía independiente.2
2 Con fundamento en los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 84, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; así como 79, párrafo 2, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
II. Procedencia. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, inciso b); 18; 79 apartado 1, y 80, inciso g), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.
a) Forma. Se tiene por cumplido este requisito, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que consta el nombre del promovente y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que aduce le causan la resolución controvertida.
b) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, ya que la resolución impugnada le fue notificada al actor el treinta y uno de enero, y la demanda la presentó el cuatro de febrero, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.
c) Legitimación e interés jurídico. El requisito se encuentra satisfecho porque el medio de impugnación fue promovido por un ciudadano, por su propio derecho, para controvertir la sentencia del Tribunal local que confirmó el acuerdo del organismo público local electoral que tuvo por no presentado su escrito de manifestación de intención para contender como candidato independiente al cargo de Gobernador del Estado de México, con lo que aduce se vulnera su derecho al sufragio pasivo.
d) Definitividad. También se colma esta exigencia dado que, en contra de la resolución recurrida, no se prevé por la ley algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir al juicio ciudadano.
III. Pretensión, causa de pedir y litis.
El actor pretende se revoque la resolución impugnada en razón de que considera transgrede su derecho a ser votado.
La causa de pedir la sustenta en los siguientes tópicos:
a) La responsable interpretó restrictivamente su derecho a ser votado, a partir de que no consideró que el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar los errores y omisiones a su escrito de manifestación es insuficiente y ameritaba prorrogarse atendiendo las circunstancias del caso.
b) Se valoraron de forma indebida las pruebas ofrecidas al considerarlas indiciarias y no requerir a la autoridad de seguridad pública el informe respectivo.
c) Indebidamente la responsable calificó de inoperante el disenso relativo a que las omisiones notificadas fueron excesivas.
En consecuencia, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la sentencia recurrida vulnera el principio de legalidad por una indebida fundamentación y motivación.
IV. Estudio de fondo.
1. Marco jurídico
La Constitución en el numeral 116, fracción IV, incisos k y p, establece que las constituciones y leyes de los Estados regularán el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en la normatividad...
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