Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0027-2018), 23-03-2018

Número de expedienteSUP-JRC-0027-2018
Fecha23 Marzo 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-27/2018-Acuerdo1

ACUERDO DE SALA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-27/2018

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA Y MARTÍN ALEJANDRO AMAYA ALCÁNTARA.

COLABORARON: REBECA DE OLARTE JIMÉNEZ Y ELIZABETH CORONEL MENDOZA.

Ciudad de México. Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS para acordar, los autos del juicio de revisión constitucional electoral cuyos datos de identificación se citan al rubro.

R E S U L T A N D O

1. Presentación de la demanda. El veinte de marzo de dos mil dieciocho, María Verónica Tapia Valdés, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, promovió ante el Consejo Municipal Electoral 77 del Instituto Electoral del Estado de México con sede en San Mateo Atenco, juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la determinación dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el Procedimiento Especial Sancionador PES/18/2018, en donde señaló como actos cuestionados, textualmente lo siguiente:

“(…)

sentencia que declaró inexistente la infracción a los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 y 12 de la Constitución Política del Estrado Libre Soberano de México; 3 y 445 inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 102, 245 y 462 fracción I del Código Electoral del Estado de México, derivado de la difusión de propaganda relativa a la afiliación al Partido Político MORENA, a través de redes sociales, pinta de bardas, vinilonas y distribución de volantes, para promocionar a Edith González Garduño, en su carácter de aspirante a la candidatura a la Presidencia Municipal de San Mateo Atenco, Estado de México y a partir de ello, presuntamente incurrir en actos anticipados de precampaña y campaña, así como también, por la indebida aplicación del gasto ordinario a cargo de dicho instituto político

(…)”

2. Consulta competencial. Mediante proveído de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, sometió a consideración de esta Sala Superior, la competencia para conocer del citado juicio, tomando en cuenta que en la sentencia se hacía mención de Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la Republica.

3. Turno. El veintidós de marzo de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente SUP-JRC-27/2018 a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, a fin de que propusiera la determinación que en Derecho procediera, respecto a la consulta competencial formulada y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y procedió a formular el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

1. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos del artículo 10, fracciones I, inciso b) y VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior, porque debe dilucidarse cuál es la autoridad u órgano competente para conocer y resolver el presente asunto, que resolviera la infracción a la normativa electoral local por la presunta comisión de actos anticipados de campaña en el marco de la elección del ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de México.

De ahí que, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de trámite, dado que trasciende al curso que debe darse al asunto en que se actúa, por lo que se debe estar a la regla general contenida en el referido jurisprudencial y, por consiguiente, determinarse por el Pleno de esta Sala Superior.

2. Hechos relevantes

Los hechos que dan origen al planteamiento competencial se reseñan a continuación:

2.1. Presentación de denuncia. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional, a través de Andrés Gilberto Araujo Lozano y María Verónica Tapia Valdés, representantes propietario y suplente, respectivamente ante el 77 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con sede en San Mateo Atenco, presentaron denuncia literalmente, en contra de:

“Edith...

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