Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0070-2017), 29-03-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0070-2017
Fecha29 Marzo 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-70/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-70/2017

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN JUNTOS POR TI

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ, RODOLFO ARCE CORRAL Y JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES

Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete

Sentencia que confirma, en la materia de controversia, la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit en el expediente TEEE-AP-07/2017. Lo anterior, pues resulta conforme a Derecho la inclusión del Partido de la Revolución Socialista en el convenio de coalición total suscrito por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, y del Trabajo, dentro del proceso electoral ordinario 2017-2018 en la mencionada entidad federativa.

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Reglamento de Elecciones:

Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral

Instituto Estatal Electoral:

Instituto Estatal Electoral de Nayarit

Tribunal Local:

Tribunal Estatal Electoral de Nayarit

CEN del PRD:

Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática

PAN:

Partido Acción Nacional

PT:

Partido del Trabajo

PRS:

Partido de la Revolución Socialista

PES:

Partido Encuentro Social

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

1. ANTECEDENTES

1.1. Inicio del proceso electoral local. El siete de enero de dos mil diecisiete, el Consejo Local del Instituto Electoral Estatal dio inicio al proceso ordinario 2017-2018 para renovar los cargos de Gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos en el estado de Nayarit.

1.2. Acuerdo IEE-CLE-028/2017. El dieciocho de febrero de dos mil diecisiete, el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral aprobó la solicitud de registro del convenio de coalición total presentada por el PRD, PAN, PT y PRS.

1.3. Recurso de apelación local TEE-AP-07/2017. El veintidós de febrero de dos mil diecisiete, el PRI impugnó la aprobación del citado convenio de coalición; el Tribunal Local resolvió confirmar el acto reclamado.

1.4. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinte de marzo de dos mil diecisiete, el PRI presentó ante el Tribunal Local el juicio de revisión constitucional electoral bajo estudio.

1.5. Trámite y turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta de esta Sala Superior turnó el juicio a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley de Medios.

1.6. Radicación y requerimiento. El veintitrés de marzo del presente año, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio y requirió al representante del PRI la acreditación de la personería; al día siguiente fue desahogado el requerimiento.

1.7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el juicio y, al no existir trámite pendiente que realizar, cerró la instrucción y quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver este juicio de revisión constitucional electoral, en razón de que el Tribunal Local confirmó la aprobación del convenio de coalición total suscrito por el PRD, el PAN, el PT y el PRS, dentro del proceso electoral ordinario 2017-2018, para la renovación, entre otros, del cargo de Gobernador en el estado de Nayarit. Lo anterior con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

Se admite el presente juicio debido a que reúne los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente.

3.1. Requisitos formales

La demanda se presenta oportunamente1 a través del representante propietario del PRI ante el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral2, identificando la sentencia impugnada y a la autoridad responsable, así como los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados y los preceptos presuntamente violados. Además, la ley no prevé ningún otro recurso que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

1 La sentencia impugnada se notificó el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, y la demanda se presentó el veinte de marzo del mismo año.

2 Tal como consta en la certificación realizada por la encargada de despacho de la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral; documento exhibido por el actor en cumplimiento al requerimiento formulado por el magistrado instructor el pasado veintitrés de marzo.

3.2. Requisitos especiales

3.2.1. Violación a preceptos constitucionales. En el presente caso, el PRI desarrolla argumentos dirigidos a evidenciar que el Tribunal Local, al emitir su sentencia, transgredió los artículos , 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Federal; al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 2/97.3

3 De rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

3.2.2. Violación determinante. El requisito se satisface puesto que esta Sala Superior debe dilucidar si fue correcto o no que se haya validado el convenio de coalición total que presentaron los partidos políticos PRD, PAN, PT y PRS, controversia que puede ser determinante en el desarrollo del proceso electoral ordinario o en el resultado de las elecciones de Nayarit.

En este contexto, la forma en que los partidos políticos involucrados en la coalición participen durante la campaña y la definición de su candidato a Gobernador en el estado de Nayarit tendrán repercusión directa en la certeza de la emisión del sufragio de la ciudadanía en el ámbito local.

3.2.3. Factibilidad de la reparación solicitada. Esta Sala Superior advierte que las campañas para la elección de Gobernador en el estado de Nayarit darán inicio el dos de abril de dos mil diecisiete, con lo cual es posible reparar la violación alegada por el PRI.

4. TERCERO INTERESADO

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Sala Superior el veinticuatro de marzo del presente año, se presentó escrito de tercero interesado por Ramón Cambero Pérez, quien se ostenta como representante legal de la coalición integrada por los partidos políticos PAN, PRD, PT y PRD. Se admite la comparecencia de la "Coalición Juntos por Ti" al presente juicio con el carácter de tercero interesado, toda vez que se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, al presentarse oportunamente y con los requisitos de forma.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento de la problemática

El PRI impugna la sentencia del Tribunal Local que confirmó la aprobación del convenio de coalición de los partidos políticos PRD, PAN, PT y PRS, alegando falta de exhaustividad, incongruencia, además de la violación a los principios de legalidad y de justicia completa.

Sostiene lo anterior, a partir de que el CEN del PRD aprobó coaligarse únicamente con los partidos políticos PAN, PT y PES, por lo que la modificación sustancial realizada por la Presidenta del CEN del PRD consistente en incluir al PRS en el convenio de coalición vulnera lo previsto en los artículos 89, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Partidos, y 276, párrafo 2, inciso a), del Reglamento de Elecciones.

El PRI afirma que la controversia tiene que ver con el incumplimiento de un requisito legal y no estatutario, dado que la Presidenta del CEN del PRD no tiene facultades expresas o implícitas para realizar modificaciones sustanciales al convenio de coalición, pues ello incumbe específicamente al órgano de dirección nacional partidista.

Por ello, alega que se creó un nuevo convenio de coalición que no fue aprobado por el CEN del PRD, debido a que la voluntad de los partidos políticos que originalmente pretendieron coaligarse, no se respetó, situación que provoca la invalidez del convenio de coalición que fue validado por el Tribunal local.

A pesar de que en el punto tercero del acuerdo del CEN del PRD (ACU-CEN-011/2017) se otorgaron facultades a la Presidenta del CEN para suscribir y realizar modificaciones al convenio de coalición, a la plataforma electoral, al programa de gobierno y demás documentación, tal delegación no tiene los alcances para incluir a un partido político diferente a los que fueron aprobados por el CEN para coaligarse, por lo que el Tribunal local incumplió con la tesis LXXIII/2015.4

4 De rubro COALICIÓN EN ELECCIONES LOCALES. PARA SU REGISTRO DEBE ACREDITARSE LA APROBACIÓN DE SU CELEBRACIÓN POR EL ÓRGANO DE DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS PARTIDOS COALIGADOS.

Ahora, es necesario tener en cuenta los razonamientos esenciales que utilizó el Tribunal local para emitir su sentencia.

  • - El PRI argumentó que el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral inobservó la Ley de Partidos y el Reglamento de Elecciones, además de que pidió que se revocara el acuerdo IEEN-CLE-028/2017 debido a que se transgredió el acuerdo del CEN del PRD, en el que se aprobó la alianza con el PAN, PT, y PES, y no con el PRS.
  • - De la interpretación de las normas internas del PRD, el Tribunal local advirtió que, si bien corresponde al CEN implementar la política de alianzas aprobada por el Consejo Nacional, la Presidenta del CEN sí tiene facultades para aplicar dicha política. Por esta razón, el agravio del partido era infundado, pues la decisión de formar alianzas contempla la participación de...

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