Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0042-2017), 23-03-2017

Número de expedienteSUP-REP-0042-2017
Fecha23 Marzo 2017
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-42/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-42/2017.

RECURRENTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ.

Ciudad de México, veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-42/2017 al rubro citado, interpuesto por el partido político MORENA, a fin de impugnar del Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el Oficio INE-UT/2257/2017 de trece de marzo del año en curso, relativo a la omisión de proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias del citado Instituto, otorgar las medidas cautelares solicitadas al formular la queja que presentó en contra de Alfredo del Mazo Maza, en su carácter de precandidato a Gobernador del Estado de México por el Partido Revolucionario Institucional, así como en contra de dicho instituto político nacional, y la determinación de incompetencia emitida al respecto; y

A N T E C E D E N T E S

I. Hechos. Del medio de impugnación y de las demás constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes hechos relevantes:

1. Queja. Por escrito presentado el doce de marzo del año en curso, ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, el partido político MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo General del citado Instituto, Horacio Duarte Olivares, presentó queja en contra de Alfredo del Mazo Maza, en su carácter de precandidato a Gobernador del Estado de México por el Partido Revolucionario Institucional, así como en contra de dicho instituto político nacional.

Los hechos esenciales en que se fundó la queja es que, los días siete, ocho y nueve de marzo de este año, en período de intercampañas en el proceso electoral del Estado de México, el citado precandidato Alfredo del Mazo Maza realizó actos de proselitismo promoviendo su persona como candidato al Gobierno estatal, ya que participó en las siguientes entrevistas:

a) Siete de marzo, en el espacio informativo de Radio Fórmula que encabeza Joaquín López Dóriga;

b) Ocho de marzo, mediante entrevista por Homero Jiménez, publicada en el portal de noticias del Universal, y

c) Nueve de marzo, en el espacio informativo de Canal 2-1 XEW-TDT "las estrellas", que conduce Carlos Loret de Mola.

2. Solicitud de medidas cautelares. En consideración del partido MORENA, el contenido de las tres entrevistas mencionadas, constituyeron por parte del precandidato y partido denunciados, actos anticipados de campaña, por lo cual, solicitó la adopción de medidas cautelares a fin de que, no obstante tratarse de actos consumados, se evitara posteriormente la realización de actos semejantes.

3. Acuerdo de incompetencia. Mediante determinación contenida en el Oficio INE-UT/2257/2017, de trece de marzo de dos mil diecisiete, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral responsable, estimó que la competencia para conocer de los hechos denunciados corresponde al Instituto Electoral del Estado de México, razón por la cual ordenó remitir la queja al mencionado instituto local, a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que correspondiera.

II. Medio de impugnación. Mediante escrito presentado el diecisiete de marzo del año que transcurre, ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, el partido político MORENA presentó recurso de apelación, señalando como acto esencialmente impugnado, el Oficio INE-UT/2257/2017 de trece de marzo del año en curso, relativo a la supuesta omisión de proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias del citado Instituto, otorgar las medidas cautelares solicitadas al formular la queja que presentó en contra de Alfredo del Mazo Maza, en su carácter de precandidato a Gobernador del Estado de México por el Partido Revolucionario Institucional, así como en contra de dicho instituto político nacional; cuestiona también la determinación de incompetencia para conocer de tal asunto.

III. Recepción. El dieciocho de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio suscrito por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, mediante el cual remitió el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, así como diversas constancias relacionadas con dicha impugnación.

IV. Turno. Mediante proveído de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-REP-42/2017 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Cabe señalar al respecto que, si bien el medio de impugnación fue interpuesto como recurso de apelación, la Secretaría General de Acuerdos, en ejercicio de la atribución conferida en el Acuerdo 2/2017, emitido por el Pleno de esta Sala Superior, registró el medio de impugnación como Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador, en atención a la autoridad responsable y el acto esencialmente impugnado.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente respectivo, admitió el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, párrafo 2, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de un acto (omisión de propuesta de adopción de medidas cautelares) que forma parte de un procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Estudio de procedencia. El recurso cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, 18, párrafo 2, inciso a), 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente.

1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; además, en dicho escrito consta el nombre del partido político inconforme, así como el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su nombre, se identifica el acto esencialmente impugnado, se hace mención de los hechos que constituyen los antecedentes del caso y se expresan los agravios respectivos.

2. Oportunidad. El medio de impugnación debe tenerse interpuesto en tiempo, por las consideraciones que se expresan a continuación.

El Oficio INE-UT/2257/2017 que contiene la determinación de incompetencia y presunta omisión de proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias del citado Instituto, otorgar las medidas cautelares solicitadas, fue notificado al representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto mencionado, a las 16:29 horas del trece de marzo de este año.

En el caso, la demanda de medio de impugnación fue presentada a las 5:22 (17:22 horas del diecisiete de marzo de este año), es decir, dentro del plazo de cuatro días siguientes a su notificación.

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/2016, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, entre otras, contra las medidas cautelares y el acuerdo de desechamiento de una denuncia que dicte el Instituto Nacional Electoral; asimismo, en el párrafo 3 del precepto citado, se establece, como regla específica, que el plazo para impugnar las medidas cautelares es de cuarenta y ocho horas. Sin embargo, toda vez que en dicho precepto no se prevé un plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia de una denuncia, y en el artículo 110, párrafo 1 de la ley referida se establece que para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador serán aplicables, en lo conducente, las reglas del procedimiento establecidas para el recurso de apelación, es inconcuso que el plazo para impugnar tales actos es de cuatro días, atendiendo a lo dispuesto en la regla general prevista en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la ausencia de una previsión especial al respecto.

3. Legitimación, personería e interés jurídico. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en virtud de que el recurrente es el partido político que...

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