Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0047-2018), 22-03-2018

Número de expedienteSUP-REP-0047-2018
Fecha22 Marzo 2018
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-47/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-47/2018

RECURRENTE: HUGO CÉSAR MENA LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO

COLABORÓ: JOSÉ LUIS MIER VILLEGAS

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuyos datos de identificación se citan al rubro.

R E S U L T A N D O:

1. Interposición del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El nueve de marzo de dos mil dieciocho, Hugo César Mena López, en su carácter de aspirante a candidato independiente al cargo de Diputado Federal por el Distrito 13 en Jalisco, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del acuerdo dictado el dos del propio mes y año, por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que desechó la queja presentada por el recurrente, en el expediente número UT/SCG/PE/JCPV/JL/JAL/73/PEF/130/2018.

2. Turno. El catorce de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, acordó integrar el expediente respectivo y ordenó turnarlo a su Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El cual se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-775/2018, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir el expediente en su Ponencia, admitirlo a trámite, y declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O:

1. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 109, párrafos, 1, inciso c), y 2, así como 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto contra un acuerdo dictado por el Titular de la Unidad de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual desechó la denuncia presentada por el ahora accionante en contra de diversos aspirantes a candidatos independientes para cargos de elección popular.

2. Procedencia.

El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, reúne los requisitos previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso a); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral; y en ella se hacen constar el nombre y firma autógrafa del promovente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones y el autorizado para tales efectos, se identifica el acto reclamado, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

2.2. Oportunidad. Se cumple el requisito en cuestión, porque de las constancias de autos se advierte que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que el promovente tuvo conocimiento del acto reclamado, tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque el acto reclamado le fue notificado al quejoso, de manera personal, el cinco de marzo del año en curso, por conducto de la Vocal Secretaria de la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, y la presentación del medio de impugnación en que se actúa se llevó a cabo el nueve del mencionado mes y año, es decir, dentro del término de cuatro días aludido, como se evidencia a continuación:

MARZO DE 2018

Lunes

5

Martes

6

Miércoles

7

Jueves

8

Viernes

9

Notificación del acuerdo de desechamiento de la UTCE.

Día 1

Día 2

Día 3

Día 4

Presentación de demanda.

Sirve de apoyo a lo expuesto, por las razones esenciales que la conforman y por identidad jurídica sustancial, la tesis jurisprudencial sustentada por esta Sala Superior, número 11/2016, del rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.

2.3. Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto por los artículos 45, apartado 1, inciso b), fracción II, en relación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso fue interpuesto por Hugo César Mena López, en su calidad de aspirante a candidato independiente al cargo de Diputado Federal por el Distrito 13 en Jalisco, quien fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador origen del acto reclamado.

2.4. Interés jurídico. Se colma en la especie tal requisito, porque el acto combatido lo constituye el acuerdo de desechamiento dictado por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el expediente UT/SCG/PE/JCPV/JL/JAL/73/PEF/130/2018, iniciado con motivo de la denuncia presentada por el ahora promovente, Hugo César Mena López, en su calidad de aspirante a candidato independiente al cargo de Diputado Federal por el Distrito 13 en Jalisco, en contra de José Pedro Kumamoto Aguilar, Paola Flores Trujillo, Oswaldo Ramos López, José de Jesús Martínez Esparza, Alejandra Vargas Ochoa, Susana Gabriela Velasco González, Luis Ángel Morales Hernández, Susana de la Rosa Hernández, Susana Ochoa, Chavira, José Bernardo Masini Aguilera, Pablo Ricardo Montaño Bekmann, Rodrigo Cerda Cornejo y Alberto Valencia Bañuelos, razón por la cual está en aptitud de controvertir lo resuelto por el órgano administrativo federal mencionado.

2.5. Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia federal, a través del cual se pueda modificar o revocar el acuerdo controvertido.

3. Hechos relevantes.

3.1. Inicio del proceso electoral federal y locales concurrentes.

El primero de septiembre de dos mil diecisiete, iniciaron los procesos electorales federal y local concurrente en el Estado de Jalisco.

3.2. Inicio del proceso electoral local en Jalisco.

El seis de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, emitió el acuerdo IEPC-ACG-131-2017, mediante el cual aprobó el texto de la convocatoria a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes a los cargos de Gobernador, diputados locales y municipes, en el proceso electoral 2017-2018

3.3. Convocatoria de registro de candidatos independientes.

El ocho de septiembre posterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la convocatoria para el registro de candidaturas independientes a la Presidencia de la República, Senadurías o Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal...

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