Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0737-2017), 14-12-2017

Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0737-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-737/2017

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-737/2017 Y SUP-RAP-738/2017

RECURRENTES: TELEVIMEX, S.A. DE C.V. Y TELEVISA, S. A. DE C.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA.

Ciudad de México, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación al rubro indicados, interpuestos por Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable y Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, a fin de controvertir la resolución INE/CG479/2017, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los apelantes hacen en sus respectivos escritos de impugnación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Denuncias. El veintinueve de abril y el seis de mayo de dos mil quince, MORENA y el Partido Verde Ecologista de México, presentaron, respectivamente, sendas quejas administrativas; la primera de ellas contra el Partido Verde Ecologista de México y en la segunda se denunció al Partido Acción Nacional y a su otrora candidato a Presidente Municipal de Guadalajara, Jalisco, así como de quien resultara responsable, por la presunta adquisición indebida de tiempo en televisión derivada de la difusión de propaganda electoral de los citados institutos políticos en vallas electrónicas, situadas en el Estadio Omnilife el veintiséis de abril de dos mil quince, lugar y fecha donde se celebró un partido de futbol entre los equipos Chivas y América, material visible durante el transcurso de la transmisión televisiva del citado evento deportivo.

2. Sentencia procedimiento especial sancionador. Una vez sustanciado el procedimiento por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, la Sala Regional Especializada de este Tribunal dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-133/2015, en la cual resolvió la existencia de las infracciones atribuidas al Partido Acción Nacional, al Partido Verde Ecologista de México, Alfonso Petersen Farah, otrora candidato a Presidente Municipal de Guadalajara, Jalisco, así como a las personas morales The Game Marketing, S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V. y, por ende, les impuso respectivamente una multa.

Adicionalmente, determinó la inexistencia de violaciones a la normativa electoral a cargo de las empresas Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable y a Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, al considerar que no se demostró algún vínculo o acuerdo con los partidos políticos señalados y las empresas publicitarias, para la difusión de la propaganda objeto de la denuncia.

3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconformes con esa determinación, MORENA, el Partido Verde Ecologista de México, el Senador Javier Corral Jurado en su carácter de denunciante y Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, y las personas morales denominadas Corporación de Medios Integrales Sociedad Anónima de Capital Variable y The Game Marketing Sociedad Anónima de Capital Variable, interpusieron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

El ocho de julio de dos mil quince, la Sala Superior resolvió el precitado recurso en el expediente SUP-REP-426/2015 y acumulados, en el sentido de revocar la mencionada sentencia y ordenar a la Sala Especializada reindividualizara la sanción impuesta a los partidos políticos Verde Ecologista de México y Acción Nacional; a Alfonso Petersen Farah en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Guadalajara, Jalisco, y las empresas The Game Marketing, S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V.

Además, tuvo por acreditada la conducta infractora por parte de las empresas televisoras apelantes, por lo que se ordenó a la Unidad Técnica que, en la vía del procedimiento ordinario sancionador, llevara a cabo las diligencias necesarias, a efecto de recabar las pruebas conducentes, para acreditar el posible vínculo entre Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable y Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el Estadio Omnilife, así como con las empresas publicitarias infractoras, y remitiera el expediente al órgano encargado de resolver el procedimiento, para que éste se encontrara en aptitud jurídica de pronunciarse en torno al grado de responsabilidad de las televisoras por su participación en la adquisición de tiempos en televisión fuera de los pautados por el Instituto Nacional Electoral y, en su caso, fijara la sanción correspondiente.

4. Procedimiento ordinario sancionador. El diez de julio de dos mil quince, la Unidad Técnica recibió la mencionada sentencia y ordenó registrarla con el número de expediente UT/SCG/Q/CG/127/PEF/142/2015.

Una vez desahogado el procedimiento, el treinta de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó resolución en el referido procedimiento ordinario sancionador, en la cual determinó multar a Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable y a Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, con un monto de $350,499.99 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 99/100 M.N.) y $385,549.92 (TRESCIENTOS OCHENA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 92/100 M.N.), respectivamente, al resultar indirectamente responsables por la adquisición indebida de tiempo en televisión, a través de la difusión de propaganda política, durante la transmisión de un partido de futbol.

II. Medios de impugnación. El once de noviembre de dos mil diecisiete, Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable y Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentaron sendas demandas de recurso de apelación, a fin de controvertir la mencionada resolución.

III. Turno a Ponencia. Mediante sendos proveídos de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar, respectivamente, los expedientes de los recursos de apelación SUP-RAP-737/2017 y SUP-RAP-738/2017, ordenando su turno a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Excusa. El once de diciembre de dos mil diecisiete, el Magistrado de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Felipe de la Mata Pizaña, presentó solicitud de excusa para conocer los recursos de apelación SUP-RAP-737/2017 y SUP-RAP-738/2017.

El catorce de diciembre siguiente, el Pleno de este órgano jurisdiccional calificó como procedente la solicitud de excusa planteada por el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en la Ponencia a su cargo, admitió a trámite los medios de impugnación y declaró cerrada la instrucción, por lo que procedió a formular proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda se desprende la existencia de conexidad en la causa, derivado de la identidad del acto reclamado y de la autoridad responsable.

Lo anterior, porque los recurrentes controvierten la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, recaída al procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave UT/SCG/Q/CG/127/PEF/142/2015, por el que se sancionó a Televisa y Televimex, por hechos que se consideran constitutivos de infracciones a la normativa electoral federal. Por ende, existe identidad en la autoridad responsable y acto reclamado.

Así, al existir conexidad en la causa, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-RAP-738/2017, al diverso SUP-RAP-737/2017, por ser éste el primero que se recibió, según se advierte de los autos de turno.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Los presentes medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 44, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable y en ellas se hace constar: a) el nombre y firma autógrafa de quienes promueven en representación de las personas jurídicas apelantes; b) el domicilio para recibir notificaciones; c) los actos impugnados; d) la autoridad responsable; e) los hechos y agravios que los recurrentes aducen que les causa la resolución reclamada.

2. Oportunidad. Se considera que los recursos fueron interpuestos de manera oportuna, en atención a que no está vinculado...

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