Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0034-2017), 07-02-2017

Número de expedienteSUP-JDC-0034-2017
Fecha07 Febrero 2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-0034-2017-Acuerdo1

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-34/2017

ACTOR: JAVIER PLATA VILLARREAL

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de siete de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuyos datos de identificación se citan al rubro, a fin de impugnar el dictamen emitido por la responsable1, relativo a la aprobación de registros de precandidaturas para la Gubernatura, y diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos para el proceso electoral de Coahuila de Zaragoza.

1 En adelante, Comisión de Elecciones.

resultando:

1. Promoción del juicio ciudadano. El treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, Javier Plata Villarreal, en su calidad de miembro y aspirante a la candidatura a la Gubernatura de Coahuila de Zaragoza de MORENA, promovió, per saltum y directamente ante esta Sala Superior, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el dictamen de aprobación de registro de precandidaturas para el proceso electoral de la referida entidad, emitido por la Comisión de Elecciones.

2. Turno. Por proveído de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó turnar el expediente SUP-JDC-34/2017 a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, se requirió a la Comisión Electoral para que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

3. Recepción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente y por cumplido el requerimiento efectuado en el señalado acuerdo de turno.

considerando:

1. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral2, así como de la jurisprudencia: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR3.

2 Artículo 10.

La Sala Superior, además de las facultades que le otorga la Constitución y la Ley Orgánica, tendrá las siguientes:

[…]

VI. Emitir los acuerdos que impliquen una modificación en la sustanciación de los medios de impugnación;

[…]

3 Jurisprudencia 11/99. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

Lo anterior, toda vez que se debe determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación promovido por la parte actora, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, por lo que debe ser la Sala Superior, en actuación colegiada, la que emita la determinación que en Derecho corresponda.

2. Competencia formal

Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 79 y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido contra actos de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, donde aduce la violación a su derecho fundamental de ser votado, al no haberlo registrado como precandidato a la Gubernatura de Coahuila de Zaragoza, así porque registró como precandidato a un aspirante que ocupa un cargo partidista.

3. Hechos relevantes

El actor en su demanda señala los siguientes hechos relacionados con el acto reclamado:

3.1. Convocatoria. El cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA aprobó la convocatoria para el procedimiento de selección de candidaturas a la Gubernatura, diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos para el proceso electoral 2016-2017 de Coahuila de Zaragoza.

3.2. Registro de aspirantes. El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, se realizó el registro de aspirantes a las distintas candidaturas, entre ellas, el del ahora actor a la Gubernatura.

3.3. Sesión de la Comisión de Elecciones. En sesión celebrada el pasado diecinueve de enero, el órgano responsable llevó a cabo la revisión de las solicitudes de registro y verificó el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes, asimismo calificó y valoró el perfil de cada uno de ellos.

3.4. Acto reclamado. En esa misma fecha, la Comisión de Elecciones emitió el dictamen de aprobación de...

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