Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0320-2017), 11-09-2017

Fecha11 Septiembre 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0320-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-320/2017-Inc1

INCIDENTE SOBRE PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-320/2017 Y SUP-JRC-321/2017 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN CONFORMADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ENCUENTRO SOCIAL Y NUEVA ALIANZA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA

COLABORARON: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA Y FÉLIX HUGO OJEDA BOHORQUEZ

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-320/2017 y SUP-JRC-321/2017, promovidos, respectivamente, por el Partido Acción Nacional y MORENA, para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/59/2017 y acumulado, en la cual se confirmó el resultado del cómputo distrital de la elección de Gobernador de dicha entidad federativa, realizado por el Consejo Distrital Electoral XXVIII del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Amecameca de Juárez, en el cual controvierte, entre otras cuestiones, la negativa de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en diversas casillas.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por los partidos políticos actores en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Jornada electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la jornada electoral, a fin de elegir al Gobernador del Estado de México para el periodo 2017-2023 (dos mil diecisiete-dos mil veintitrés).

2. Sesión de cómputo distrital. El siete de junio siguiente, dio inició la sesión del Consejo Distrital XXVIII del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Amecameca de Juárez, para llevar a cabo el cómputo distrital de la elección de Gobernador de la citada entidad federativa.

Los resultados finales de la votación obtenida por las candidatas y candidatos de dicho cómputo fueron los siguientes:

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(Con letra)

Partido Acción Nacional

8,810

Ocho mil ochocientos diez

Partido de la Revolución Democrática

49,411

Cuarenta y nueve mil cuatrocientos once

Partido de la Revolución Democrática

25,343

Veinticinco mil trescientos cuarenta y tres

Partido del Trabajo

994

Novecientos noventa y cuatro

MORENA

39,529

Treinta y nueve mil quinientos veintinueve

Teresa Castell de Oro Palacios

2,453

Dos mil cuatrocientos cincuenta y tres

Candidatos no registrados

100

Cien

Votos NULOS

3,772

Tres mil setecientos setenta y dos

Votación TOTAL

130,412

Ciento treinta mil cuatrocientos doce

4. Juicios de inconformidad. Inconforme, el doce de junio de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional y MORENA promovieron sendos juicios de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de México, contra los resultados consignados en el acta cómputo distrital, aduciendo lo que a su derecho estimaron pertinente.

5. Sentencia (acto reclamado). El treinta de julio de dos mil diecisiete, luego de emitir una primera determinación de desechamiento revocada por la Sala Superior, el Tribunal local emitió sentencia en la que determinó, declarar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por los actores en el juicio.

SEGUNDO. Juicios de revisión constitucional electoral. El cuatro de agosto de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional y MORENA impugnaron la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/59/2017 y acumulados.

TERCERO. Turno y radicación. El seis de agosto de la presente anualidad, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, acordó integrar los respectivos expedientes y ordenó su turno a la Ponencia del Indalfer Infante Gonzales. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente en la Ponencia a su cargo.

CUARTO. Admisión de los juicios y apertura del incidente. El veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor admitió los juicios y ordenó la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; 186 fracción III, inciso b) y 189 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica, así como los artículos 86, en relación con el 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que, al ser competente para analizar la pretensión de fondo del presente asunto, también lo es para resolver el presente incidente.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda precisados en el rubro, se advierte que los actores impugnan lo resuelto en el juicio de inconformidad local identificado con la clave JI/59/2017 y acumulados, resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México.

En este sentido, al existir identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-321/2017 al diverso expediente SUP-JRC-320/2017, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

TERCERO. Marco jurídico

I. Pretensión de recuento total

De la sumatoria correspondiente, si se establece que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito, y existe la petición expresa del representante del partido o candidato independiente que postuló al primero o al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

De igual forma, cuando al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidato independiente que postuló al primero o al segundo de los candidatos antes señalados, y exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito, apoyadas en la coincidencia de todas las actas en poder del partido con las que obran en poder del Consejo.

También deberá realizarse un nuevo recuento, cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos o candidato independiente que aun cuando no hubiese obtenido el segundo lugar en los resultados, la diferencia entre su votación y la del presunto ganador sea igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito.

II. Recuento parcial en el Distrito Electoral Local

1. Supuestos de apertura de los paquetes electorales

El artículo 358 del Código local establece que el Consejo Distrital procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla cuando existan objeciones fundadas.

Conforme a dicha legislación, por objeciones fundadas debe entenderse:

a)Cuando los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo Distrital:

1. No coincidan o sean ilegibles.

2. El total de boletas extraídas de las urnas no coincida con el número de total de los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron; y la diferencia sea determinante para el resultado de la casilla.

3. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.

4. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición.

b)Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo.

c)Cuando existan alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

2. Procedencia del incidente de nuevo escrutinio y cómputo

En consonancia con lo anterior, en las elecciones federales o locales que conozcan las Salas del Tribunal Electoral se desprende lo siguiente:

a) El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo solamente procederá cuando:

1. El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente.

2. Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el...

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