Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -JLI-0005-2017), 16-03-2017

Número de expedienteSG -JLI-0005-2017
Fecha16 Marzo 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
SG-JLI-0005-2017

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-5/2017

ACTOR: ANGELLO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: jorge sánchez morales

SECRETARIos: enrique basauri cagide y jesús espinosa magallón

Guadalajara, Jalisco, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que condena al Instituto Nacional Electoral a reinstalar de forma inmediata a Angello González Hernández en el puesto que venía desempeñando, así como al pago de diversas prestaciones; al acreditarse que la relación entre ambas partes fue de carácter laboral.

ANTECEDENTES

De las afirmaciones que realiza la parte actora, así como de las constancias que obran en el expediente, se deduce lo siguiente:

1. Inicio de la relación de trabajo. Angello González Hernández (actor o accionante) señala que el quince de enero de dos mil ocho fue contratado por el Licenciado Luis Florencio Maldonado Ceballos en representación de la demandada, en su calidad de Vocal del Registro Federal de Electores, mediante la firma de un "contrato individual de trabajo" denominado "prestación de servicios", el que a partir del uno de enero de dos mil quince se denominó "honorarios permanentes" "…para desempeñarse en el puesto de operador de equipo tecnológico A2", en el módulo de atención ciudadana ubicado en la calle Hidalgo número 400 colonia Centro en Tlaquepaque, Jalisco.

2. Aviso de terminación de la relación de trabajo. A decir del actor, aproximadamente a las catorce horas del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, el doctor Marcelino Rosales Rodríguez, en su carácter de Vocal Ejecutivo del Distrito 16 del INE, le notificó un oficio1 en el que se le informaba que su contrato de honorarios permanentes concluía el treinta y uno de diciembre.

1 Número INE/JDE16/VE/0154/2016. Este documento fue presentado en dos momentos diversos: en primer término por el actor en copia simple y posteriormente por el INE en su contestación de demanda. Las constancias se pueden consultar respectivamente, en las fojas 18 y 66 del expediente.

3. Demanda. El diecinueve de enero de este año, el actor presentó ante esta Sala Regional escrito de demanda y anexos, en donde reclama del Instituto Nacional Electoral diferentes prestaciones con motivo del despido injustificado del que afirma fue objeto.

4. Turno. El mismo diecinueve de enero, la Magistrada Presidenta determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-5/2017 y turnarla a la ponencia del Magistrado en Funciones Juan Carlos Medina Alvarado para sustanciar el juicio de referencia y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

5. Radicación, admisión y emplazamiento. Mediante proveídos dictados el veintitrés y veinticinco de enero siguientes, el Magistrado en Funciones radicó, admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al INE, con copia certificada de la misma y sus anexos, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera.

6. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el trece de febrero del presente año, el INE, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas, y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

7. Traslado al actor y citación a audiencia En consecuencia, mediante acuerdo de catorce de febrero siguiente, el Magistrado en Funciones tuvo al INE rindiendo contestación a la demanda formulada en su contra; reconoció a los apoderados de las partes actora y demandada; dio vista al actor con el escrito de contestación y se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral2 (Ley de Medios).

2 En adelante "Ley de Medios".

8. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El dos de marzo del presente año, a partir de la hora señalada para ese fin, se desarrolló la audiencia señalada en el numeral anterior, desahogándose las etapas de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y, concluida esta última, se procedió a la de alegatos y a su conclusión, al no quedar diligencias o pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

9. Designación de Magistrado y radicación. Derivado de la designación de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete realizada por el Senado de la República a Jorge Sánchez Morales como Magistrado Electoral adscrito a esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de la entrega física y jurídica que de este expediente se le realizó, el dos de marzo, se radicó el presente expediente en su ponencia, y

3 Lo anterior, se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios; consultable en la página oficial del Senado de la República: http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=1&id=2041

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia y jurisdicción

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de una controversia en la cual el actor aduce una presunta relación de naturaleza laboral con el INE, en la 16 Junta Distrital Ejecutiva de dicho Instituto en Tlaquepaque, Jalisco, supuesto que es competencia de las Salas Regionales respecto de una entidad federativa en cuyo ámbito territorial ejerce jurisdicción esta Sala Regional.4

4 De conformidad con lo establecido por los Artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, párrafo primero, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1, 94, apartado 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince, en el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

Cabe señalar que la referida competencia se surte pues, a pesar de que el Instituto demandado al contestar la demanda manifiesta que entre él y su contraparte no existió vínculo laboral alguno en razón de que los contratos que celebraron fueron de prestación de servicios regulados por la legislación civil federal, de la interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, Base V, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 203 a 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se advierte que este Tribunal debe resolver la controversia con independencia de que estuviera incorporado al Instituto Federal Electoral, actualmente, INE, por medio de contratos de prestación de servicios.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido5 que este Tribunal debe conocer de los casos en que se presente un litigio entre el INE y alguna o varias de las personas que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia esté regulada, en lo sustantivo, por normas de índole administrativa, por disposiciones identificables de algún modo con el derecho del trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos.

5 Por ejemplo al resolver la controversia sometida a su consideración en el expediente SUP-JLI-2/2015.

Lo anterior tiene sustento en el criterio de la Sala Superior, contenido en la jurisprudencia 13/986 de rubro: CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS.

6 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, páginas 229 a 231.

SEGUNDO. Procedencia

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96 y 97 de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Regional, en ella consta el nombre completo y la forma autógrafa del actor, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se manifiestan las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda; se menciona las prestaciones reclamadas y se ofrecen pruebas.

b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios.

En efecto, el artículo mencionado prevé que el servidor del INE que haya sido sancionado o destituido de su cargo; o bien, que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte del Instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique la determinación del mencionado Instituto, lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.

En la especie, las partes coinciden en que fue el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis cuando el actor quedó notificado de que su contrato como operador de equipo tecnológico A2 vencía el treinta y uno de diciembre de ese año y que a partir del día uno del siguiente año ya no se requerirían sus servicios.

En ese sentido...

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