Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0015-2017), 23-03-2017

Número de expedienteSUP-REP-0015-2017
Fecha23 Marzo 2017
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-15/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-15/2017

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA ELECTORAL: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por José Refugio Gutiérrez Pinedo en su carácter de representante del Partido Acción Nacional,1 ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nayarit, contra el oficio INE-UT/0961/2017 suscrito por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral2 de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral,3 por medio del cual declaró la incompetencia para conocer del escrito de queja contra Roberto Sandoval Castañeda y el Partido Revolucionario Institucional4.

1 En adelante PAN.

2 En adelante UTCE.

3 En adelante INE.

4 En adelante PRI.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Queja. El dos de febrero de dos mil diecisiete, José Refugio Gutiérrez Pinedo, en su carácter de representante suplente del PAN ante el Consejo Local del INE en el Estado de Nayarit, presentó queja en vía de procedimiento especial sancionador contra Roberto Sandoval Castañeda, en su carácter de Gobernador de la citada entidad federativa, así como contra el Partido Revolucionario Institucional, por la presunta violación a los artículos 41 y 134 constitucionales.

II. Acuerdo de incompetencia. El tres de febrero siguiente, el Titular de la UTCE dictó el oficio INE-UT/0961/2017, mediante el cual remitió la queja referida al Instituto Estatal Electoral de Nayarit, al considerar que la Unidad Técnica era incompetente para conocer de las supuestas faltas denunciadas.

Dicho oficio le fue notificado al PAN el cuatro de febrero de dos mil diecisiete.5

5 Según consta con el sello de recepción, visible en la primera página del oficio INE/JLE/NAY/697/2017, mediante el cual se le notifica, al hoy recurrente, el diverso INE-UT/0961/2017, el cual se encuentra disponible en los autos del expediente SUP-REP-15/2017.

III. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El siete de febrero del año en curso, José Refugio Gutiérrez Pinedo, en su carácter de representante suplente del PAN ante el Consejo Local del INE en el Estado de Nayarit, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador contra el oficio INE-UT/0961/2017.

IV. Trámite y sustanciación. El trece de febrero siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-15/2017, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por la Secretaría General de Acuerdos mediante oficio de turno TEPJF-SGA-598/17.

V. Radicación y admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente al rubro indicado; lo admitió a trámite, y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro,6 por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el cual se impugna la determinación de la UTCE de remitir al Instituto Estatal Electoral de Nayarit una queja presentada por un partido político, a fin de denunciar presuntas irregularidades atribuibles a Roberto Sandoval Castañeda, en su carácter de gobernador de la mencionada entidad federativa, y al PRI.7

6 Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7 Asimismo, apoya la referida consideración, lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Regional Especializada y sus impugnaciones, en el cual se establece que la Sala Superior conocerá de los recursos de revisión interpuestos contra el desechamiento de la queja o denuncia de un procedimiento especial sancionador, así como de cualquier otra determinación, como es la relativa a la remisión de una denuncia al órgano competente para la sustanciación, tal como ocurre en el presente caso.

SEGUNDO. Procedencia. En el caso, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1, 13, párrafo 1; 109; y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

a) Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del recurrente, así como la firma de quien lo interpone. Se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. El artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece los plazos, por un lado, de tres días para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuando e impugnen sentencias de la Sala Regional Especializada, y por el otro, de cuarenta y ocho horas cuando se impugne un acuerdo relacionado con la adopción de medidas cautelares.

Asimismo, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/2016 de rubro "RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA ES DE CUATRO DÍAS",8 tratándose de acuerdos de incompetencia, el plazo para impugnarlos es de cuatro días.

8 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 43-45.

En este orden de ideas, si el acuerdo impugnado fue notificado al recurrente el cuatro de febrero de dos mil diecisiete, y la demanda se presentó el siete siguiente, es claro que es oportuna, al haberse interpuesto dentro del plazo de cuatro días siguientes a su notificación.

c) Legitimación y personería. El presente requisito está satisfecho, toda vez que José Refugio Gutiérrez Pinedo tiene acreditada su personalidad como representante del PAN ante el Consejo Local del INE en el Estado de Nayarit, según se reconoce en el informe circunstanciado que rindió la autoridad responsable.

d) Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en el que actúa, ya que fue dicho partido el que presentó la queja que dio origen a la presente cadena impugnativa.

e) Definitividad. La determinación contenida en el oficio controvertido constituye un acto definitivo, ya que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado. De ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

TERCERO. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios.

De la lectura de la demanda presentada, esta Sala Superior advierte...

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