Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0031-2017), 29-03-2017

Fecha29 Marzo 2017
Número de expedienteSUP-REP-0031-2017
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-31/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-31/2017

RECURRENTE: ALAN ALEJANDRO OSORIO COLMENARES

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Y PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver, los autos del recurso cuyos datos de identificación se citan al rubro, interpuesto en contra de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-6/2017, que declaró inexistentes las infracciones atribuidas a Rafael Moreno Valle y a la persona moral Shark Tank S. de R.L. de C.V.

RESULTANDO

1. Interposición del recurso. El siete de marzo de dos mil diecisiete, Alan Alejandro Osorio Colmenares interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

2. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite el recurso respectivo y declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDOS

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto contra una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un procedimiento especial sancionador.

2. Procedencia. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada, en ella se hacen constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la sentencia impugnada, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

b. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo legal de tres días, como se demuestra a continuación:

MARZO DE 2017

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

1

2

Notificación por estrados de la sentencia

3

(1)

4

5

6

(2)

7

(3)

Presentación de la demanda

8

9

10

11

12

Cabe señalar que la sentencia combatida no se vincula con alguno de los procesos electorales locales que actualmente se desarrollan, de manera que el cómputo de los plazos se hace contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto por los artículos 45, apartado 1, fracción II, en relación con el 110 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso fue interpuesto por Alan Alejandro Osorio Colmenares, por propio derecho y en su carácter de ciudadano.

d. Interés jurídico. Se surte en la especie, porque el acto combatido es la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-6/2017, iniciado con motivo de la denuncia presentada por el actor, en contra del entonces Gobernador del Estado de Puebla, Rafael Moreno Valle Rosas, razón por la cual está en aptitud de controvertir lo resuelto por el órgano jurisdiccional mencionado.

e. Definitividad. Está colmada en el caso porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia federal, a través del cual se pueda modificar o revocar la sentencia controvertida.

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad del recurso al rubro indicado y, no advertirse alguna causa de notoria improcedencia que lleve a declarar el desechamiento de la demanda, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

3. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la resolución recurrida son medularmente los siguientes:

a. Denuncia. El nueve de diciembre de dos mil dieciséis, Alan Alejandro Osorio Colmenares presentó denuncia en contra de Rafael Moreno Valle Rosas, entonces Gobernador del Estado de Puebla, por la difusión de un tuit "promocionado", que contiene un video, el cual, desde su punto de vista, constituye un uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y/o campaña con impacto en el proceso electoral federal de 2017-2018.

b. Medidas cautelares. El catorce de diciembre del mismo año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares. Determinación que no fue impugnada ante esta Sala Superior.

c. Sentencia impugnada. El dos de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, declaró inexistentes las infracciones atribuidas a Rafael Moreno Valle y Shark Tank S. de R.L. de C.V.

4. Consideraciones que sustentan la sentencia impugnada.

La Sala responsable estableció que el procedimiento tenía como finalidad analizar la conducta del entonces Gobernador de Puebla, relacionada con el tuit difundido en su cuenta de Twitter®, con el objeto de determinar si a través del mismo se incurría en promoción personalizada; uso de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña, con miras al proceso electoral federal de dos mil dieciocho, así como estudiar la participación de la persona moral Shark Tank S. de R.L. de C.V.

4.1. Decisión sobre promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña.

La Sala responsable, determinó que el contenido del tuit y video difundidos por Rafael Moreno Valle, entonces Gobernador de Puebla en su cuenta de Twitter®, no constituía promoción personalizada en contravención al artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Federal, y tampoco la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, atendiendo fundamentalmente a la naturaleza de la red social Twitter® como espacio libre en donde el intercambio de ideas, información y opiniones debe fluir en forma natural y con el menor grado de limitación.

4.2. Supuesto uso indebido de recursos públicos.

En cuanto al supuesto uso indebido de recursos públicos, la Sala Regional Especializada declaró inexistente la violación al artículo 134, párrafo 7, de la Constitución Federal, dado que el tuit que se localizó en la cuenta del entonces Gobernador de Puebla y que fue promocionado, fue contratado y pagado por el representante de la empresa Shark Tank S. de R.L. de C.V., quien negó tener alguna relación con el referido servidor público y manifestó, durante el trámite del procedimiento sancionador, que la razón por la que contrató la promoción del tuit del entonces servidor público, fue porque "le pareció indignante la manera en la que esta persona fue tratada por la autoridad electoral, y me pareció como mexicano y simpatizante debía hacer algo para hacer llegar a más personas el video contenido en el citado tweet".

Del mismo modo argumentó, que a partir de la factura que obra en el expediente, resulta evidente que el entonces Gobernador no hizo uso de recursos públicos en la "promoción" del tuit materia del asunto, pues como se precisó la promoción fue pagada con recursos de la empresa.

Finalmente, la responsable refirió que al no haberse acreditado alguna infracción al entonces servidor público, tampoco se podía atribuir responsabilidad alguna a la empresa Shark Tank S. de R.L. de C.V.; sin embargo, consideró que el comportamiento de la empresa referida "podría haber generado al servidor público una posible afectación e incumplimiento de las demás normas y principios rectores del servicio público, distintos a los que operan en materia electoral, por lo que dejó a salvo los derechos de Rafael Moreno Valle, entonces Gobernador de Puebla, así como de Alan Alejandro Osorio Colmenares, para que procedan conforme a sus interés convenga".

5. Conceptos de agravio dirigidos a controvertir las consideraciones de la sentencia reclamada.

El actor aduce que la determinación de la Sala Regional Especializada es incorrecta, al considerar inexistentes las infracciones imputadas al entonces Gobernador de Puebla y a la empresa Shark Thak S. de R.L. de C.V., a partir de la naturaleza del uso de las redes sociales como "Twitter", pues, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, en el caso, se acreditó la existencia de un pago para la difusión del tuit materia del procedimiento.

Lo anterior, en su concepto, evidencia una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR