Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0113-2017), 09-03-2017

Fecha09 Marzo 2017
Número de expedienteSUP-JDC-0113-2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-113/2017-Acuerdo1

ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-113/2017

PROMOVENTE: LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES Y JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

Ciudad de México, a nueve de marzo de dos mil diecisiete

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite ACUERDO en el juicio SUP-JDC-113/2017, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la solicitud del promovente de conocer directamente o per saltum el mismo juicio promovido en contra del acuerdo ACU-CEN-016/2017, de siete de marzo del presente año, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y ordenar su REENCAUZAMIENTO a la Comisión Nacional Jurisdiccional del propio partido para que conozca y resuelva la impugnación respectiva en un plazo perentorio de cinco días hábiles.

GLOSARIO

Constitución Federal

Ley de Medios:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

1. ANTECEDENTES

De lo expuesto por el promovente y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

1.1. El veinticuatro de agosto de dos mil quince, el ahora promovente fue electo Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión para la LXIII Legislatura.

1.2. El siete de marzo de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CEN-016/2017, en el que determinó, entre otros aspectos: i) iniciar un procedimiento sancionatorio al ahora promovente por sus acciones realizadas, relacionadas con declaraciones públicas, en presunto agravio de la "línea política" del partido; ii) decretar en su contra, "dada la gravedad de las conductas que le son atribuidas", la imposición de una "providencia precautoria" [sic] consistente en la "SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS PARTIDARIOS, lo anterior en razón de la posición asumida de su parte con vistas al Proceso Electoral Constitucional 2017-2018 y que esto no siga afectando la imagen e intereses del Partido de la Revolución Democrática", así como "…en razón de la providencia precautoria impuesta" su remoción como Coordinador de la Fracción Parlamentaria del partido en el Senado de la República.

1.3. El ocho de marzo siguiente, el promovente promovió directamente o per saltum el presente juicio en contra del referido acuerdo ACU-CEN-016/2017.

1.4. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-JDC-113/2017 y el turno a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver la controversia planteada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, por tratarse de un asunto en el que se hace valer la conculcación al derecho político-electoral de afiliación, por determinación del Comité Ejecutivo Nacional, que es la autoridad superior del Partido de la Revolución Democrática en el país, de acuerdo con el artículo 99 del Estatuto respectivo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo segundo y párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

De igual forma, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR",1 la presente determinación compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada y no al magistrado instructor.

1 Jurisprudencia 11/99, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447 a 449.

Esto es así porque se trata de determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación presentado por el promovente, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

Por esta razón, se debe apegar a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en actuación colegiada la que emita la resolución que en Derecho proceda.

3. IMPROCEDENCIA DEL CONOCIMIENTO DIRECTO O PER SALTUM DEL ASUNTO Y REENCAUZAMIENTO A LA INSTANCIA INTRAPARTIDARIA

a) Improcedencia del conocimiento directo o per saltum del asunto

Esta Sala Superior considera que no es procedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al no colmarse el requisito de definitividad previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

A su vez, en los artículos 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f) y 2, y 86, párrafo 1, incisos a) y f)...

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